Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1028/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100430
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1202
Núm. Roj: SAP MA 1202/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 273/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1028/2018.
SENTENCIA Nº 411/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de Medidas número 273/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga,
seguidos a instancia de D. Jenaro , representado en el recurso por el Procurador D. Jorge Alberto Alonso
Lopera y defendido por la Letrada Dª. Virginia Arjona Núñez, contra Dª. Elisa , representada en el recurso por el
Procurador D. Álvaro Ortigosa Cardenas y defendida por el Letrado D. José Daniel González Codez, pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2018 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 273/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " 1.- La estimación parcial de la demanda presentada por Don Jenaro representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Alberto Alonso Lopera en acción de modificación de medidas contra Doña Elisa representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ortigosa Cárdenas, y en consecuencia: 1.1.- No ha lugar a la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija Esther .
1.2.- No ha lugar a cambio de cuenta en el que se ingrese directamente la pensión de alimentos en favor del hijo Marino y en cuenta del mismo.
1.3.- Se extingue la pensión de alimentos que el Sr. Jenaro debía pagar en beneficio de la Sra. Elisa .
2.- No especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 7 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma.
Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que extingue la pensión compensatoria que el señor Jenaro debía pagar en beneficio de la señora Elisa se alza la apelante invocando la incorrecta aplicación del artículo 101.1 CC esgrimiendo que no puede llegarse a la conclusión de convivencia marital de la señora Elisa con otra persona basándose la sentencia únicamente en la declaración del testigo, hijo de los litigantes, la cual si bien considera esclarecedora no puede ser tenida como verdad jurídica admitiendo que durante un tiempo llegaron a vivir juntos si bien ello ha cesado por desacuerdo entre ambos, lo que denota la carencia de la estabilidad necesaria para categorizar a la pareja dentro del artículo 101 del Código Civil aludiendo a la inmadurez del hijo Marino 'dada por la falta de experiencia en el ámbito sentimental' señalando que la declaración del hijo debe ser interpretada de forma suavizada dado que se encuentra una posición delicada y al ser el hijo varón enfatiza más con su padre, aludiendo a que para la extinción de la pensión compensatoria es necesaria la ineludible convivencia o cohabitación del perceptor de la pensión con un tercero, habitualidad o estabilidad de dicha convivencia y la similitud de la misma a la matrimonial señalando el testigo que si bien su madre y el señor Luis Manuel convivieron en el mismo domicilio durante unos meses, en la actualidad vivían en domicilios distintos por desavenencia por lo que la breve temporalidad de convivencia no puede dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria ya que la convivencia análoga a la marital debe ser duradera y en el presente caso no es ni duradera ni estable a lo que se une la ausencia de aportaciones económicas del señor Luis Manuel a la vida diaria de la señora Elisa siendo que el propio testigo afirmó que la situación económica de su madre es la misma que antes por lo que no existe mejora económica en la señora Elisa por el hecho mantener una relación sentimental, razones todas ellas que no pueden dar lugar a la supresión de la pensión compensatoria pues aunque se estimase que dicha relación puede entenderse como análoga a la marital resulta indiscutible que la situación económica de la señora Elisa es igual o peor a la existente en el momento del divorcio por cuanto que el señor Luis Manuel no contribuye llevando cada uno de ellos economías separadas, razones por las cuales solicita se estima íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia acordando la desestimación íntegra de la demanda. La parte apelada se opone al recurso transcribiendo el interrogatorio efectuado por el letrado del demandante al testigo en el acto de la vista, declaración de la que se desprende claramente que la señora Elisa y don Luis Manuel vivían juntos en casa de doña Elisa desde noviembre de 2016 hasta diciembre de 2017 siendo una pareja estable con la que la demandada hace vida marital señalando que en ningún momento el testigo reconoció que el señor Luis Manuel en la señora Elisa viviesen separados transcribiendo la declaración del testigo al respecto, razones por las cuales entiende que no concurren los requisitos legales para mantener la pensión compensatoria solicitando la imposición de una multa procesal al amparo del artículo 247.3 LEC al constituir el recurso un abuso de derecho pues únicamente pretende dilatar el procedimiento para que el demandante se vea obligado a abonar más meses una pensión compensatoria que no procede.
SEGUNDO.- Se plantea en el recurso la controversia relativa a la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio, pretensión que es estimada en la resolución apelada. Regulada en el art. 97 CC, siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resume los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Y en cuanto a la extinción posterior de la pensión compensatoria, la STS de 23 de enero de 2012, cita la jurisprudencia de la Sala 1ª ( SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) que consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC -'). Y más concretamente, por lo que se refiere a la causa de extinción prevista en el art. 101 CC, 'convivencia marital' con otra persona, se ha pronunciado la STS nº 42/2012, de 9 de febrero de 2012, que argumenta en los siguientes términos sobre el significado de 'vida marital'.
'Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19, 1, b) , tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.' Por tanto, la pensión compensatoria se extingue por la convivencia marital o 'more uxorio' de la esposa con otra persona; el artículo 101 del Código Civil establece que la pensión compensatoria se extingue 'por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona', precepto que, en cuanto a la última causa, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de que la 'convivencia marital', a que se refiere el art. 101 del CC requiere necesariamente una cohabitación de carácter permanente y estable, que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar 'de facto', es decir, una convivencia 'more uxorio', lo que exige las notas de habitualidad y estabilidad propias del matrimonio. Precepto cuya finalidad no es sancionar comportamientos contrarios a determinadas pautas ético-sociales, sino que obedece a la consideración lógica de que debe quedar sin efecto una ayuda económica basada en una relación conyugal anterior, cuando el beneficiario ha logrado rehacer su vida, ya sea mediante un matrimonio ulterior, o ya en virtud del establecimiento de una nueva relación de pareja similar.
Esta norma viene siendo interpretada en reiteradas resoluciones de las Audiencias Provinciales, en el sentido de que, para que proceda la extinción de la pensión compensatoria no es suficiente acreditar la existencia de relaciones amorosas aisladas más o menos frecuentes -incluso aunque de ellas se derivara el nacimiento de algún hijo-, sino que es preciso justificar una convivencia, 'more uxoris', es decir, una convivencia de pareja estable o de cierta permanencia semejante a la convivencia matrimonial. La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8 de mayo de 2006 señalaba que 'la convivencia more uxorio, como situación de hecho, es de difícil acreditación, pues no suele dejarse constancia documental de ese suceso, que puede carecer de estabilidad, siendo posible que quede sin efecto en cualquier momento por la simple decisión de una de las partes'. Estamos ante unos hechos que se desarrollan en la intimidad del hogar y, en consecuencia, difíciles de probar por testimonios de terceros o documentalmente. Por ello, hay que atender a los indicios y a las presunciones. Pero, junto a lo anterior, como ya se decía la sentencia de la Sección Primera de esa Audiencia de 9 de octubre de 2007 'debe tenerse en cuenta que la actual realidad social, que ha de ser tenida presente para interpretar y aplicar las leyes ( art. 3.1 del C . c.), ha relativizado las diferencias entre matrimonio y noviazgo, pues frente a concepciones ya superadas en las que, no ya la indisolubilidad del vínculo matrimonial, sino la estabilidad de la relación era la nota predominante, hoy hay que tener en cuenta que es el mero deseo de ambos cónyuges de permanecer juntos, de mantener una relación afectiva que conlleve una genérica comunidad de vida e intereses, la que caracteriza al mismo. La estabilidad ya no es un dato tan relevante, o al menos ha de entenderse más limitada en el tiempo, referida sólo a un propósito o proyecto de futuro (se establece la relación afectiva con intención de permanencia en el tiempo), pues basta el deseo de uno de ellos de poner fin a la relación, después de tres meses desde la celebración del matrimonio, para que se decrete el divorcio ( arts. 86 y 81 del C. c. )'.
Asimismo, se ha de hacer constar que la naturaleza estricta de la relación es imposible de acreditar pues los actos propios de una relación marital se desarrollan en la intimidad, incluyéndose esta causa, juntamente con la de contraer nuevo matrimonio, precisamente para evitar que se produzcan situaciones fraudulentas, lo que implica un reconocimiento de ciertos efectos de las situaciones de hecho. Cualquier situación de convivencia estable excluye el desequilibrio económico y, por tanto, extingue el derecho a seguir percibiendo la pensión, sea cual sea la naturaleza de la convivencia, quedando solo excluida cuando ésta sea esporádica u ocasional.
Corresponde al que solicita la extinción de la medida demostrar que se ha producido la convivencia marital mediante la utilización de toda suerte de pruebas, bien directas bien a través de la presunción, tomando como base el dato incontestable de una relación más o menos continuada de la beneficiaria de la pensión con ese tercero de la que se pueda deducir en un sentido puramente lógico que se ha producido el supuesto de hecho que genera la consecuencia extintiva
TERCERO.- Así las cosas, efectuadas las anteriores consideraciones preliminares, y bajo tales parámetros de actuación, es de sustancial importancia destacar desde la perspectiva definida por la demandada apelante que, evidentemente, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Esta Sala, tras un nuevo análisis de toda la prueba practicada, comparte la decisión de instancia, en aplicación de los criterios señalados en la STS de 9 de febrero de 2012. En esta resolución se valoran como parámetros del caso que enjuiciaba: (i) Que se produjo una relación sentimental de varios años de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos, siendo pública en actos sociales; (ii) Que aunque no se ha probado una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en su vehículo y en distintos actos y eventos públicos que han tenido lugar en diversas ciudades; (iii) Que estas relaciones tuvieron las características de permanencia: pues se remontan al año 2012 ; fueron exclusivas, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad apareciendo públicamente como matrimonio en actos oficiales del Club Los Leones del que ambos forman parte y donde ejercen determinados cargos y responsabilidades. Estos hechos probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por 'vida marital' del art.
101 CC, aunque reconoce que la extinción de la pensión por la causa del art. 101.1 CC no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio. En el presente caso, por más que la apelante se afane en negar la existencia de una relación continuada, duradera y estable en el tiempo con el señor Luis Manuel así como la incorrecta interpretación de la declaración del propio hijo de la apelante, lo cierto es que de dicha prueba se desprende que la relación entre la apelante y el señor Luis Manuel dura ya varios años; habiendo llegado a vivir juntos desde noviembre de 2016 hasta diciembre de 2017 en el domicilio atribuido a la misa y a sus hijos, tal y como se desprende del testimonio del hijo en su interrogatorio, conviviendo juntos en la misma vivienda con los hijos de la apelante siendo que el señor Luis Manuel abandonó la vivienda al existir discrepancias entre los hijos de él y los de la apelante, no obstante lo cual, la relación continúa conviviendo como pareja pernoctando en ocasiones la señora Elisa en casa del señor Luis Manuel pero conviviendo como pareja al afirmar el hijo que conviven actualmente, aunque él tenga un piso, 'siempre viven juntos, siempre están juntos', debiendo destacarse el hecho que es en diciembre de 2017 cuando dejan de convivir juntos en el domicilio de la señora Elisa , siendo que interpuesta la demanda el 15 de febrero de 2017, a tenor del folio 31 a la demandada se le notifica el emplazamiento el 22 de septiembre de 2017 solicitando asistencia jurídica gratuita en fecha 27 de septiembre de 2017 ( f 32) por lo que en todo caso, a fecha de interposición de la demanda convivían juntos prosiguiendo dicha convivencia marital en el domicilio de la señora Elisa durante todo el año del 2017 continuando la relación, según la declaración del hijo con posterioridad a diciembre de 2017, fecha en la que cesaron de convivir en el domicilio de la apelante, pasando ésta en ocasiones a pernoctar en el domicilio del señor Luis Manuel , pero en todo caso continuando la relación afectiva por lo que hemos de concluir que la apelante mantiene una relación con el señor Luis Manuel con convivencia permanente y estable, por todo lo cual se ha de concluir hay vida marital en el sentido jurisprudencial, y que por tanto, concurre la causa de extinción del art. 101 CC, debiendo confirmarse la Sentencia apelada, y desestimarse el recurso, careciendo de virtualidad las alegaciones efectuadas por la apelante en cuanto a la persistencia de desequilibrio existente entre ambos, pues precisamente fue la existencia de ese desequilibrio lo que motivó y dio lugar al otorgamiento de una pensión compensatoria a la esposa en los términos que constaba en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 16 de abril de 2013 que aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes de fecha 14 de febrero de 2013, no constituyendo ello obstáculo para que constatada como ha sido en estos autos la causa de extinción referida a la pensión compensatoria establecida, quede sin efecto. Por todo ello, aplicando las doctrinas y consideraciones referidas y tras la valoración de las pruebas practicadas en instancia se ha de concluir, tal y como efectúa el Juez de Instancia, y que esta Sala comparte que la demandada, como tiene legítimo derecho, procedió a rehacer su vida afectiva entablando una nueva relación de pareja con tercera persona, relación que se desprende reúne las características de estable, seria y suficientemente prolongada en el tiempo, razones que deben conllevar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que se aprecien razones que justifiquen la imposición de multa conforme al art. 247.3 LEC.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Elisa , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas número 273/2017, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
