Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 285/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100423
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1728
Núm. Roj: SAP PO 1728/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00411/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36039 41 1 2017 0001249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000339 /2017
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO
Recurrido: Emilia , Jacinto
Procurador: VANESA NUÑEZ MARTINEZ, VANESA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado: MARTA MARTINEZ SANCHEZ, MARTA MARTINEZ SANCHEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO ILMO SR.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 411/19
En PONTEVEDRA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 339 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 285 /2019, en los que aparece como
parte apelante-demandada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado
D. JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO, y como partes apeladas-demandantes, Emilia y Jacinto ,
ambos representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VANESA NUÑEZ MARTINEZ, y asistidos por el
Abogado D. MARTA MARTINEZ SANCHEZ, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal
el Ilmo . SR. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Porriño , con fecha 12 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Martínez, en nombre y representación de Dª Emilia y D. Jacinto contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Varela González, y en consecuencia: 1.- CONDE NO a la demandada a abonar a los actores la cantidad la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS, (3.780€) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
2.- No se hace un especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. El recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por el propietario y por el conductor de un vehículo implicado en un accidente de tráfico en cadena el día 23.1.17, en reclamación de la indemnización por los daños materiales sufridos. En la tesis demandante, la reparación de los daños resultaba antieconómica, por lo que la compañía de seguros demandada debería soportar una indemnización equivalente al valor de mercado, incrementado por un premio de afección del 40%, dado el buen estado del coche siniestrado, lo que supondría la suma de 10.500 euros, si bien se admite la percepción de una indemnización por el mismo siniestro por parte de la compañía de seguros de otro de los vehículos implicados, lo que reduce la suma objeto de reclamación que se determina en 5.480 euros.2. La sentencia de primera instancia declara como hecho probado que los daños sufridos en la parte delantera del vehículo de la actora ascendieron a la suma de 14.197,67 euros, y que fueron causados a consecuencia de dos colisiones: la primera imputable a su propio conductor, y la segunda por el impacto trasero, más fuerte, del asegurado de la demandada. La sentencia declara que el valor de mercado del coche era de 7.500 euros, según acreditaba el informe pericial aportado al proceso. La sentencia opta por incrementar dicho valor con un premio de afección del 20%, lo que arroja un total de 9.000 euros.
Seguidamente aprecia concurrencia de culpas, al 50%, del propio conductor, por lo que afirmar reducir en el mismo importe la indemnización. Seguidamente se contiene el siguiente razonamiento que lleva a la sentencia a fijar definitivamente la cuantía de la indemnización justa: '... considero justo fijar una contribución causal de cada uno de ellos del 50%, por lo que la cía Allianz debería, en principio, abonar a la actora la mitad, es decir, 4.500 euros, sin embargo como ésta ya ha percibido de su cía aseguradora, en virtud del contrato suscrito a todo riesgo, que cubre los daños propios, la cantidad de 5.020 euros, más 200 euros de los restos del vehículo, resulta procedente reducir la indemnización que Allianz debe abonar a la demandante, para que no se produzca un enriquecimiento injusto fijándola en 3.780 euros (9.500-5.020-200 euros )'.
3. El recurso de apelación presentado por la aseguradora demandada parte de la aceptación de las bases anteriores, pero sostiene la existencia de un error de cálculo en la sentencia, pues si el valor del vehículo con el premio de afección es de 9.000 euros, y la contribución causal es por mitad, la suma de la que habría que partirse sería la de 4.500 euros, a la que habría que restar el valor de los restos y la suma ya percibida de su propia compañía, lo que no daría saldo positivo alguno, con el efecto de la desestimación de la demanda.
4. Por el contrario, según el escrito de oposición, el límite de la cantidad percibida de su propia aseguradora solo debe operar, -siguiendo el razonamiento de la sentencia-, como límite al enriquecimiento injusto, de modo que no perciba aquélla más cantidad por indemnización que la ya percibida de su compañía.
Valoración del tribunal.
5. Punto de partida necesario de las consideraciones que siguen es la afirmación de que la finalidad perseguida por el art. 1902 del Código Civil , en cuanto básico precepto regulador de la culpa extracontractual, es la de reparar los daños causados al perjudicado, procurando en la medida de lo posible que quede indemne, o lo que es lo mismo, en idéntica situación a la que estaba antes del acaecimiento del evento dañoso, razón por la que, en principio, y por lo que se refiere a daños materiales ocasionados en vehículos de motor, hay que estimar legítima la pretensión del perjudicado de que se le indemnice en la cantidad necesaria para devolver el vehículo dañado al estado que tenía con anterioridad al siniestro, y ello aún cuando el importe de la reparación venga a superar considerablemente el valor venal del móvil, siempre que no alcance a rebasar el precio de adquisición del mismo o de reposición de otro idéntico, y asimismo se justifique por el titular del vehículo el haber procedido a su arreglo o, cuando menos, que tiene voluntad real y firme de repararlo.
6. La indemnización procedente en caso en el que el valor de reparación supere el valor de mercado, ha sido objeto de diversos pronunciamientos de las audiencias provinciales, no siempre coincidentes. En el caso, la juez de instancia, -en pronunciamiento que llega consentido a esta alzada-, ha optado por partir de un valor de mercado (7.500 euros), incrementado con un 20% de premio de afección: en total, 9.000 euros.
Seguidamente, en pronunciamiento también firme, la sentencia aprecia una contribución causal del 50%, lo que supone una indemnización de 4.500 euros, a los que deduce la suma de 200 euros por los restos. Todo ello hace un total, -insisto, en pronunciamientos consentidos-, de 4.300 euros.
7. Sucede que la sentencia también considera que la víctima percibió de su aseguradora, por el seguro voluntario de accidentes por daños propios, una indemnización, por importe de 5.020 euros. Y este dato es el que entorpece toda la línea argumental de la sentencia, pues la indemnización que fija, de 3.780 euros, aparenta surgir de un cálculo erróneo, que toma como minuendo la suma de 9.500 euros (que no se corresponde con ninguna de las cantidades expresadas), y como sustraendos la cifra percibida de su propia aseguradora y la cifra de los restos.
8. Este error podría haberse corregido por la vía de la aclaración de resoluciones judiciales. En su lugar, el recurrente ofrece su propia interpretación de la sentencia, entendiendo que lo que la sentencia expresa es una doble reducción sobre la cifra de la indemnización inicial de 9.000 euros: el 50% por la contribución causal de la víctima, el valor de los restos, y la reducción por la suma percibida de su propia compañía.
9. Comparto el criterio del apelante, precisamente porque la propia demanda era la que proponía el mismo criterio de valoración: la reducción del valor de la indemnización con el importe de la cantidad ya recibida de su propia compañía; lo que sucede es que la demandante partía de la suma de 10.500 euros, y de ahí deducía los ya percibidos (5.020 euros), cuantificando su reclamación en 5.480 euros. Si a lo largo de la vista se ha considerado probado, en pronunciamiento consentido, que hubo una contribución causal de la propia víctima en un 50%, y si el valor del que parte la juez es el valor de mercado con incremento de premio de afección, y este criterio no ha sido combatido, la forzada consecuencia es que la indemnización queda reducida a una cifra negativa, lo que es tanto como afirmar que no existió perjuicio indemnizable. Lo que carece de lógica es afirmar que la contribución causal de la víctima debe reducir en la mitad la indemnización, y después prescindir totalmente de este criterio, y fijar la indemnización restando a la cifra total de valor de mercado más premio de afección (9.000 euros, no 9.500 euros, como erróneamente fija la sentencia), el importe ya percibido de su propia compañía (5.020 euros); este razonamiento se aparta de las propias bases fijadas en la sentencia y resulta contradictorio con lo anterior. Y si se aprecia contribución causal por mitad y se deja probado que ya la actora fue indemnizada por su propia compañía de seguros, el único cálculo posible es el que ofrece el apelante.
10. De este modo, la actora carece de legitimación para reclamar los 5.020 euros abonados por su propia compañía, que será la única legitimada para reclamar contra el responsable. Se estima el recurso.
11. Y en cuanto a las costas, la aplicación de la regla del vencimiento objetivo obliga a modificar el pronunciamiento en costas de la instancia. La demanda debió verse desestimada íntegramente, lo que determina la imposición de las costas al demandante, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada. Procede la restitución del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo el recurso de apelación formulado por la representación, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia revoco la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño, recaída en autos de juicio verbal 339/17, y en su lugar desestimo la demanda, con imposición a los actores de las costas devengadas en primera instancia.Procédase a la restitución del depósito constituido. Contra la presente resolución no caben recursos.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

