Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 111/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100436
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1641
Núm. Roj: SAP VA 1641/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00411/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2014 0020190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000154 /2018
Recurrente: Millán
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: MONICA FERNANDEZ DE LEON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Miriam
Procurador: , MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado: , Mª JESUS VALENTIN SASTRE
SENTENCIA núm. 411/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 154/18 del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Millán ,
representado por la Procuradora Dª Laura Sánchez Herrera y defendido por la Letrada Dª Mónica Fernández de
León; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, Dª Miriam , representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Rey
Marcos y defendida por la Letrada Dª Mª Jesús Valentín Sastre; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL
en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18/12/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Sánchez Herrera, en nombre y representación de Millán contra Miriam y en consecuencia procede modificar la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 11 de Enero de 2016 dictada en autos 1019/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid y se rebaja a la cantidad mensual de 350 €, manteniendo el resto de pronunciamiento de la citada sentencia. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Firme esta resolución llévese testimonio de la misma a los autos de guarda y custodia nº 1019/14 seguidos en el juzgado de 1ª instancia nº 13 de Valladolid .'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Millán , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, Dª Miriam , y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28/11/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Millán interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento sobre Modificación de Medidas Definitivas acordadas en anterior procedimiento sobre guarda, custodia y fijación de alimentos de hijo no matrimonial, que se ha seguido ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid con el número 154/2018, interesando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra por la que la reducción del importe de la pensión alimenticia a su cargo que en la instancia se concreta en la cantidad de 250 € mensuales, sea definitivamente fijada en 180 € mensuales.
La resolución recurrida atiende solo parcialmente el pedimento del actor en su demanda y reduce la pensión establecida en la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2016 por importe de 500 € mensuales a la cantidad de 350 € al mes, al considerar que los ingresos del actor al tiempo de interposición de la demanda formulada se han visto disminuidos en relación con los que percibía cuando se concretó el importe de la pensión alimenticia, manteniendo además una situación de endeudamiento similar a la que acontecía entonces.
Esta decisión del Juez de Instancia es la que es objeto de impugnación en el recurso interpuesto al estimar el actor/apelante insuficiente la reducción acordada por el Juez de Instancia, pues entiende no solo que se han visto reducidos sus ingresos, sino también aumentado su nivel de endeudamiento, lo que justificaría para el apelante la reducción de la pensión alimenticia a la cantidad máxima, que ahora ofrece, de 180 € mensuales.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria alguna, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
En este sentido, nos cabe tan solo precisar en relación con lo ya expuesto en la resolución recurrida que una vez aceptada, acreditada y no controvertida la efectiva reducción de ingresos que ha sufrido el actor/ apelante en relación con los que percibía cuando en el año 2016 se fijó a su cargo una pensión alimenticia de 500 € para su hijo menor de edad fruto de su relación con la Sra. Miriam , la cuestión está en su pasivo o nivel de endeudamiento, que el Juez de Instancia califica de similar al que concurría en aquél momento temporal de fijación de la pensión alimenticia y que el actor/apelante señala que se ha visto incrementado considerablemente con posterioridad a la sentencia que dispuso el alcance de dichos alimentos.
Sin embargo, no pueden estimarse los alegatos del actor en el sentido por él propuesto, y ello porque de un nuevo examen y valoración de lo actuado y probado debe concluirse, como lo hace el Juez de Instancia, en que su situación patrimonial debida a su nivel de endeudamiento si que es muy similar a la precedente -con la salvedad de la reducción de ingresos que justifica la minoración del importe de la pensión-, pero que no resulta admisible que sea precisamente gracias al incumplimiento por el actor de sus obligaciones por lo que deba reducirse hasta el extremo pretendido la pensión alimenticia a su cargo; si los préstamos cuya devolución debe atender el actor y que graban su patrimonio ya existían cuando se fijó la pensión alimenticia; si debe atender el abono de las cargas derivadas de su obligación legal de prestación de alimentos, no cabe reducir precisamente esta última cuando sigue asumiendo de manera voluntaria y bajo su propia responsabilidad otras cargas con posterioridad cuya finalidad, justificación y necesidad imperiosa y/o ineludible para el actor en absoluto han sido probadas, y cuando además admite que reside en el momento actual con su madre que es quien se hace cargo de sus gastos de alojamiento y manutención, lo cual objetivamente reduce de manera sustancial una importante partida de gasto personal.
Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de noviembre de 2018 en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 154/2018 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
