Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 52/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 411/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100441

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2156

Núm. Roj: SAP IB 2156/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00411/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2020
SENTENCIA Nº 411/20
ILMOS.SRS. PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Doña María Pilar Fernández Alonso.
Doña Juana María Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio
Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ciudadela, bajo el nº 166-17, Rollo de
Sala nº 52-20, entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelante Dña. Frida , representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Squella Duque de Estrada, y de otra, como demandada-reconviniente-apelada
D. Carlos Manuel , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Bagur, asistidas de sus
respectivos letrados, Sr. Lluch Juaneda y Sr. Coll Triay.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella en fecha 29-10-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo DESESTIMAR el recurso de reposición planteado por la representación procesal de Dña. Frida frente al auto de 15 de febrero de 2018.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Dña. Frida , ABSOLVIENDO a D. Carlos Manuel de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra Dña. Frida , y, en consecuencia, DECLARO: 1º) La nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa autorizado por el Notario D. Ramón García-Atance Lacadena, bajo el número 1.740 de su protocolo, en fecha 5 de diciembre de 2006, de las dos fincas rústicas inscritas bajo números de fincas registrales NUM000 (pleno dominio) y NUM001 (una veinticincoava parte indivisa) del Registro de la Propiedad de Ciutadella, únicamente respecto de la participación de Dña. Frida , dejando sin efecto la participación en dicho contrato de la Sra. Frida .

2º) La nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo hipotecario autorizado por el Notario D. Ramón García-Atance Lacadena, bajo el número 1.741 de su protocolo, en fecha 5 de diciembre de 2006, únicamente respecto de la participación de Dña. Frida como hipotecante de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ciutadella, dejando sin efecto la participación en dicho contrato de la Sra. Frida .

3º) Que el único comprador y, por tanto, el único propietario, así como el único hipotecante de las referidas dos fincas registrales NUM000 (pleno dominio) y NUM001 (una veinticincoava parte) del Registro de la Propiedad de Ciutadella es D. Carlos Manuel .

ORDENANDO dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca con el objeto de que tenga constancia de la nulidad y de que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para llevar a efecto la rectificación de las inscripciones relativas a la compraventa y a la constitución de hipoteca por parte de Dña. Frida de las dos fincas rústicas inscritas bajo números de fincas registrales NUM000 (pleno dominio) y NUM001 (una veinticincoava parte) a fin de que figure como único adquirente y único hipotecante de las mismas D. Carlos Manuel .

CONDENANDO a Dña. Frida a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y sus inherentes consecuencias, y al abono de las costas devengadas por la reconvención.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante reconvenida y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 23 de septiembre del corriente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora principal interesando su revocación y la estimación de la demanda reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento y alegando error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda en ejercicio de acción de división de cosa común y frente a dicha demanda el demandado tras oponerse formuló reconvención alegando que en realidad los bienes cuya división se interesa son de su exclusiva propiedad ejercitando acción de nulidad de la compraventa por simulación.

Frente a esta demanda reconvencional se opuso por la hoy apelante la excepción de inadecuación de procedimiento. Por lo que respecta a la excepción de inadecuación de procedimiento, alega la recurrente la infracción del artículo 806 de la LEC, pues a su juicio, en el fondo, lo que pretende la contraparte es la liquidación de uno de los bienes que constituían el patrimonio común de la pareja, fijándose tan solo en el modo en que se adquirió el inmueble, aislando esta cuestión del resto de relaciones jurídicas habidas entre las partes a lo largo de su convivencia.

Dicha excepción, desestimada en la instancia, debe serlo nuevamente en esta alzada, pues no habiendo estado los hoy litigantes unidos por vínculo matrimonial, no existe patrimonio común alguno, sino, en su caso, bienes adquiridos por ambos, de suerte que es perfectamente factible que frente al ejercicio de la acción de división los bienes de cotitularidad formal conjunta se oponga por uno de los titulares la acción interesando la declaración de titularidad exclusiva alegando simulación contractual. No nos encontramos ante un patrimonio común que liquidar sin perjuicio de las acciones de que se crea investidos los litigantes para reclamar al otro los derechos que le correspondan.

Los artículos 806 y siguientes de la LEC vienen referidos a la liquidación del régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, siendo que en el presente caso los litigantes no son matrimonio, no siendo de aplicación dicha normativa; y, a mayores, lo que se pretende es la división de un bien concreto y no de una masa común de bienes y derechos, por lo que en modo alguno puede considerarse que se hayan infringido los artículos 806 y ss de la LEC.



TERCERO.- Se ejercita por la parte demandante, como decimos, acción de división de cosa común sobre la base de que ambas partes, demandante y demandado, son titulares por iguales partes indivisas de la finca rústica ' DIRECCION000 ', finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca, y de una veinticincoava parte indivisa de porción de terreno en el término municipal de Ciutadella, finca registral nº NUM001 , fincas que les pertenecen por escritura pública de compraventa celebrada ante notario el 5 de diciembre de 2006.

Frente a ello se opone el demandado alegando que, aunque a la firma de la escritura pública de compraventa asistieron como compradores ambos litigantes, ya que en aquel momento eran pareja, sin embargo, la finca se adquirió única y exclusivamente con dinero del demandado. Se alega por el demandado que la titularidad de la Sra. Frida fue puramente formal, ya que ésta no abonó cantidad alguna de los 60.000 euros que se pagaron en efectivo en el momento de formalizar la escritura, ni tampoco abonó cantidad alguna de los dos cheques bancarios de 242.400 y 97.600 euros que se expidieron contra la cuenta particular y exclusiva del Sr. Carlos Manuel , donde se abonó el préstamo que le fue concedido por el Banco Sabadell.

Por lo que respecta a la escritura de préstamo hipotecario otorgada por Banco Sabadell a favor de D. Carlos Manuel , alega el demandado que la Sra. Frida tuvo que firmar en calidad de hipotecante de la finca, pero que el prestatario de la cantidad de 260.000 euros fue única y exclusivamente el Sr. Carlos Manuel , siendo que además es éste quien ha venido pagando las cuotas hipotecarias del préstamo desde su constitución hasta ahora, sin que la actora haya pagado una sola cuota.

Mantiene que la actora no es copropietaria de la mitad indivisa de las fincas, por lo que no puede pedir la división, ya que no tiene legitimación activa para solicitar la división de la cosa común por no ser propietaria de las fincas.

Por ello, mediante reconvención, el demandado ejercita la acción de nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa y de la posterior escritura de préstamo hipotecario en la que se aportó la finca como garantía hipotecaria, ambas de 5 de diciembre de 2006, por lo que se refiere a la participación correspondiente a la Sra.

Frida , por existir simulación, al faltar la causa onerosa por parte de ésta.

La sentencia como vimos desestima la demanda y estima la reconvención considerando que faltó la causa onerosa en cuanto a la participación de la Sra. Frida en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por cuanto no consta que la misma aportara dinero alguno. En ausencia de entrega del precio por parte de ésta, sostiene que el contrato de compraventa queda desvirtuado al no existir la causa del mismo, la cual constituye uno de sus requisitos ( artículos 1.261 y 1.445 del Código Civil), de suerte que la no acreditación del precio por la actora implica la ausencia del requisito de la onerosidad y, con ello, la inexistencia de causa.



CUARTO.- Examinada la prueba practicada, visionado el acto del juicio y los razonamientos de la sentencia recurrida, estudiados los argumentos del recurrente, consideramos que aquélla debe ser revocada.

Ello por cuanto el tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la fe notarial hace prueba, mientras no se ataque por falsedad, de que los otorgantes de la escritura pública hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad ( sentencias, entre otras, de 30 Sep. 1995 y 30 Oct. 1998 y las que en ellas se citan).

Como decimos, en la escritura pública de compraventa ambos litigantes figuran como adquirentes de los bienes inmuebles y ambos figuran en el registro como titulares de los mismos.

En cuanto a la causa del contrato, como expresa el art. 1274 del Código civil, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra.

Los referidos contratos contienen una causa determinada, como es el precio, y por ello, de conformidad con el art. 1277, la causa es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. La presunción de la existencia de la causa admite prueba en contrario. No se discute que el vendedor de los inmuebles que nos ocupan percibió en su integridad el precio de la compraventa cumpliéndose por lo tanto la exigencia del art 1445 cc, siendo así que quien tiene que recibir el precio es el vendedor y ello como decimos es indiscutido e indiscutible figurando así en la escritura pública y en el registro de la propiedad.

La compraventa por lo tanto tiene causa, causa onerosa, pues como decimos se instrumenta entre los compradores, hoy litigantes y tercero el vendedor.

No cabe asumir por lo tanto el razonamiento judicial en orden a la falta de causa onerosa, pues ésta para tener por valida la compraventa debe mediar entre comprador y vendedor y además se presume, y no entre los compradores entre sí como parece entender la sentencia recurrida.

Que el pago del precio por la hoy apelante para realizar la compraventa lo fuera en base a una donación del dinero (bien mueble, fungible, cuya traslación para ese fin, no requiere de forma 'ad solemnitatem') no convierte en simulada y nula la compraventa y, y en cualquier caso, la virtualidad o justificación jurídica del pago hecho para realizar la compra en este supuesto, vendría amparada en la figura del 'pago por tercero' de la deuda, como liberador para el adquirente frente al transmitente, del art. 1158 C.c., bien lo consienta y lo conozca, o no, el deudor por compra, pago que no requiere, pues, de justificación causal alguna, sin perjuicio de las acciones que puedan proceder entre el tercero pagador y aquél, sobre la base de dicho precepto; y sin que en el presente caso se haya ejercitado acción alguna por el demandante (hoy, recurrente) para la posible recuperación del dinero así abonado.



QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de las causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Dña. Frida , contra la sentencia de fecha 29-10-19, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ciutadella, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar acordamos: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Dª Frida , contra D. Carlos Manuel 1º) Se declara que procede salir de la indivisión existente entre la demandante y el demandado en dos fincas rústicas inscritas bajo números de fincas registrales NUM000 (pleno dominio) y NUM001 (una veinticincoava parte indivisa) del Registro de la Propiedad de Ciutadella.

2º) Se declara que, por ser los inmuebles esencialmente indivisibles, para salir de dicha indivisión se debe proceder a la venta de los mismos en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con el tipo que se tase pericialmente en período probatorio, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.

3º) Se condena al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.

4º) Se imponen expresamente a la parte demandada las costas procesales del presente litigio.

Se desestima la reconvención y se absuelve libremente a la actora principal de las pretensiones en su contra ejercitadas imponiendo a la actora de reconvención las costas causadas por su demanda reconvencional.

No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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