Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 539/2019 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA
Nº de sentencia: 411/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100366
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10768
Núm. Roj: SAP B 10768:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178137741
Recurso de apelación 539/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 740/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cayetano
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: ERNESTO NUÑEZ CASTILLON
Parte recurrida: . BANSABADELL SEGUROS GENERALES , S.A., SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 411/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Cristina Daroca Haller
Barcelona, 4 de noviembre de 2020
Ponente: Cristina Daroca Haller
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 740/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Inés Beltri Vicente en nombre y representación de Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Guillem Urbea Pich en nombre y representación de BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de D. Cayetano, contra 'Bansabadell Seguros Generales SA' debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/11/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
PRIMERO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercita por el asegurado Cayetano acción de reclamación de cantidad contra su aseguradora Bansabadell Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros que trae causa en la póliza de seguro suscrita entre ambas partes.
El juzgador de primera instancia desestima la demanda considerando que la cláusula 3.3 de la referida póliza es una cláusula delimitadora del riesgo , por cuanto delimita cuál es el riesgo cubierto sin efectuar ninguna limitación del mismo que distorsione el riesgo o tenga un carácter sorpresivo para el asegurado; por tanto, concluye el juez a quo que dicha cláusula no tiene porqué ser destacada en negrita ni tiene que ser objeto de una especial aceptación por parte del asegurado.
A partir de ello, el magistrado argumenta que convenida que la cobertura en el supuesto de daños derivados de vientos cuya fuerza supere los 75 km/h, la prueba corresponde al demandante y en el caso de autos la parte actora no ha conseguido demostrar que la fuerza del viento en la población de Roda de Bará al tiempo de producirse los daños rebasara los repetidos 75 km/h.
Por último, el juzgador analiza si son aplicables otras cláusulas, en concreto la 3.7 y la 3.15., y al concluir que no lo son, desestima la demanda por falta de cobertura del sinestro en cuestión.
La parte apelante considera que la cláusula 3.3 es limitativa, por cuanto al describir lo que queda cubierto y lo que no queda cubierto lo hace con una limitación determinada y es que los daños atmosféricos por vientos tengan una velocidad superior a 75 km/h. Además no quedan cubiertos los daños ocasionados a árboles y plantas y demás elementos de jardín, salvo toldos y mobiliario de jardín.
Estima la apelante que la cláusula genera confusión, pues contempla la salvedad de lo que indique la cobertura de reconstrucción de jardines (3.7), la que remite a los límites de la cláusula de daños atmosféricos. Por tanto, se crea un bucle en el que dentro de los daños atmosféricos y en concreto por viento se limita la cobertura a que sean superior a 75 km/h, se excluyen lo que se ocasionen a árboles, plantas y demás elementos de jardín (con la salvedad de lo que diga la garantía concreta de jardín) que vuelve por remisión a la anterior limitación; y se excluye de ese bucle, según la apelante, los toldos y mobiliario de jardín .
Por otro lado la apelante estima que aún en el caso de interpretar que se trata de una cláusula delimitadora, no sería aplicable al actor , ya que las cláusulas deben estar redactadas de forma clara y precisa y deben ser conocidas y aceptadas por el asegurado , y en este caso la póliza no está firmada por el asegurado ni tampoco las cláusulas eran conocidas y aceptadas . Además no se trata de una póliza contratada libre por el actor sino que se trata de una póliza de adhesión contratada en el marco de una hipoteca concedida para la compra del inmueble.
En cuanto a las cláusulas 3.7 y 3.15, considera la apelante que en la cobertura de jardín son de aplicación los argumentos antes expuestos y en la reconstrucción estética debe considerarse la misma, en las condiciones particulares, se limita al continente con una limitación de 6000 €.
Por último, se impugna la condena en costas por considerar que concurren dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso considerando correcta la valoración de la prueba y la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, estimando que nos hallamos ante una cláusula delimitadora del riesgo.
Considera la apelada que la alegación de que la póliza no fue contratada libremente es un argumento nuevo y extemporáneo. Además el asegurado no formuló protesta alguna en relación al contenido de la póliza conforme al artículo 8 LCS; negando la existencia de dudas de hecho ni de derecho.
Por último, de forma subsidiaria considera que concurre pluspetición y que no procede la condena de los intereses del artículo 20 LCS.
SEGUNDO.-Decisión del tribunal. Cláusula limitativa.
Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
La STS de fecha 1 de octubre de 2010 , ponente Juan Antonio Xiol Rios dispone lo siguiente:
'A) Como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 12/11/2009 (rec. 1212/2005 )Diferencias entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos. , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 17/03/2006 (rec. 2814/1999 )Delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo. , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/10/2000 (rec. 3125/1995 )Restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización. , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: ( a ) ser destacadas de modo especial; y ( b ) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS , que se cita como infringido).
La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2009 (rec. 2653/2004 )Claúsula limitativa. señala que 'determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.
Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 40/2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/05/2009 (rec. 40/2004 )Lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció. , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en éstas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.'
La STS de fecha 20 de julio de 2020 dispone lo siguiente:
'1.-Doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras.
En la STS 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:
'En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado'.
Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que:
'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.
Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ).
La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.
En las condiciones particulares establecidas en la póliza aportada como documento nº 7 de la demanda se describen las coberturas de la póliza de Protección Hogar.
Entre dichas coberturas aparece 'Fenómenos atmosféricos'.
En la condición 3.3 de las condiciones generales aportadas como documento nº 2 de la contestación se establece lo siguiente:
'Fenómenos atmosféricos
Se cubren:
. Los daños causados por acción directa de la lluvia, fuerza del viento, el pedrisco o la nieve, siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora para el caso de lluvia, o una velocidad superior a 75 kilómetros por hora para viento.
· Los daños causados por heladas, y las filtraciones de agua a través de tejados, azoteas y terrazas (goteras) o de paredes, a consecuencia de la lluvia, el pedrisco o la nieve, con las limitaciones del párrafo anterior, y siempre que no se deban a falta de mantenimiento.
(...)'
'No quedan cubiertos dentro de fenómenos atmosféricos:
·Los daños producidos por oxidaciones, humedades o condensaciones o cuando las puertas, ventanas u otras aberturas hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso.
·Los daños producidos por olas o mareas, incluso cuando estos fenómenos hayan sido causados por el viento.
·Los daños ocasionados a árboles y plantas, salvo lo que se indique en la cobertura de reconstrucción de jardines, y demás elementos del jardín, salvo toldos y mobiliario de jardín.
· Los daños que tengan su origen en cloacas o alcantarillas
· Los daños producidos por desbordamiento o rotura de presas y diques de contención.'
En este caso de la lectura de la cláusula 3.3 podemos deducir que el siniestro objeto de cobertura son los daños producidos por la acción directa de la lluvia, fuerza del viento, el pedrisco o la nieve; por tanto, debemos entender cubiertos todos los daños producidos a estas causas (lluvia, viento, predisco y nieve).
Acto seguido la cláusula limita el derecho de resarcimiento, por cuanto la cobertura de daños por la acción del viento sólo se produce si éste tiene una velocidad superior a 75 km.
La cláusula delimitadora lo que hace, según la jurisprudencia, es concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido; y en el caso que nos ocupa parece más bien que lo limita, por cuanto una vez determina qué siniestro queda cubierto, en este caso el viento, luego lo limita.
Tal como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cláusula en cuestión empeora la situación negocial del asegurado, quien al suscribir la póliza cree tener cubiertos los daños por viento, para finalmente excluir el siniestro limitándolo en función de la velocidad del viento.
La cláusula es oscura y no puede ir en contra del asegurado, sino que debe perjudicar a quien ha creado la confusión, en este caso la aseguradora.
La jurisprudencia también indica que las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo de manera no frecuente o inusual, que sería lo que ocurriría en este caso. El viento a una velocidad superior a 75 km/h no es frecuente, y por tanto, no podemos considerar que la cláusula sea delimitadora, sino más bien limitativa.
Prueba de que es una cláusula limitadora es que el párrafo segundo de la cláusula 3.3 habla de las 'limitaciones del párrafo anterior'.
Siendo una cláusula limitativa resultan incumplidos los requisitos del artículo 3 LCS, pues la limitación no aparece resaltada convenientemente, en negrita o de otro modo especial en las condiciones generales; ni ha sido aceptada específicamente por escrito.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 LCSLegislación citadaLCS art. 3 , ante la falta de firma de tales condiciones generales limitativas del riesgo descrito en las condiciones particulares, ha de redundar en perjuicio de la propia entidad aseguradora sin que pueda actuar en detrimento del asegurado, de tal modo que no queda vinculado por la limitación de sus derechos operada por la cláusula limitativa que debe ser considerada nula e ineficaz y tenerse por no puesta, sin que la misma pueda ser integrada
En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le indemnicen los daños que sufrió en su vivienda provocados por el viento, sin la limitación establecida de la velocidad del viento.
Debe estimarse el recurso y declarar el derecho del asegurado y demandante a que se le indemnicen los daños ocasionados por el viento.
TERCERO.- Valoración del daño.
La parte actora reclama 6945 € que comprende el importe de 5445 € que trae causa en la factura aportada como documento nº 13 de la demanda de reparación de los toldos dañados; y asimismo reclama 1500 € por la rotura de 2 macetas, por las propias manifestaciones del perito de la demandada.
El perito de la parte demandada en su informe aportado como documento nº 3 de la contestación indica que hubo daños en 4 lonas de toldos, 2 tumbonas y 2 macetas, sin embargo no valoró los elementos dañados por cuanto no era objeto de su informe por considerar que no estaban cubiertos por la póliza.
La parte apelante alega de forma subsidiaria la pluspetición, tal como ya indicó en su escrito de contestación, por cuanto el perito nunca indicó que la macetas tuvieran un valor de 1500 €, y según mail aportado, éste las valoraría en unos 900 €.
Se alega asimismo en el escrito de oposición a la apelación, como también indicó en su escrito de contestación, que los daños en las macetas no están cubiertos por la póliza.
En la póliza, tal como he indicado en el anterior fundamento de derecho, se indica que no quedan cubiertos dentro de fenómenos atmosféricos los daños ocasionados a árboles y plantas, y demás elementos de jardín, salvo toldos y mobiliario de jardín.
En consecuencia, los daños en las macetas están excluidos de la cobertura.
Tampoco quedan cubiertos los daños en las macetas por la cláusula 3.7 de reconstrucción de jardines , puesto que la misma se refiere a daños a árboles y arbustos.
Ni cabe aplicar la cláusula 3.15 de restauración estética por cuanto la misma está prevista para las pérdidas de valor estético sufridas por las partes interiores de la vivienda como consecuencia del siniestro y que menoscabe la armonía estética.
A mayor abundamiento, y en el caso de estar cubiertos los daños en las macetas, tampoco resultaría probado el importe de los daños, pues no se aporta prueba alguna (ni factura, ni presupuesto, ni informe pericial), pues el perito de la parte demandada en el acto del juicio manifestó que él no había valorado las macetas porque no eran objeto de su informe al no estar cubierto.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y estimar la demanda por la cuantía de 5445 € en concepto de los daños sufridos en los toldos.
CUARTO.- Intereses articulo 20 LCS .
La parte actora solicita la imposición de los intereses del artículo 20 LCS , y la parte se opone considerando que concurre justa causa por cuanto se discute la procedencia de la cobertura.
No puede considerarse causa justificativa del pago, la discrepancia en cuanto a la cobertura del siniestro.
Debemos tener en cuenta que el debate de la cobertura o no en este caso se ha provocado por la propia aseguradora, al no redactar con claridad el contrato, por lo que la necesidad del proceso no sirve de causa para la exoneración pretendida.
QUINTO.- Costas.
La estimación parcial de la demanda conlleva que no se impongan las costas generadas en la primera instancia a ninguna de las partes, abonando casa una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme establece el artículo 394.2 de la LEC para el supuesto de la estimación parcial.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Ines Beltri Vicente en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 en el sentido de revocar la misma y estimar parcialmente la demanda interpuesta por Cayetano y condenar a BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS al pago de la cantidad de 5445 € más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro; sin imposición de las costas generadas en ambas instancias.
Ordenamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir dicha sentencia de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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