Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1206/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 411/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100369
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6127
Núm. Roj: SAP B 6127/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178174394
Recurso de apelación 1206/2019 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 838/2017
Parte recurrente/Solicitante: Delfina
Procurador/a: Susana Fernandez Isart
Abogado/a: LLORENS MAYORAL TORRES
Parte recurrida: Augusto
Procurador/a: Laura Jane Crespo
Abogado/a: Alejandro Fernández Corrales
SENTENCIA Nº 411/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 9 de julio de 2020
Ponente: Dª Raquel Alastruey Gracia
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 838/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Fernandez Isart, en nombre y representación de Delfina contra la Sentencia de 04/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Jane Crespo, en nombre y representación de Augusto .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Augusto contra su esposa Delfina y, en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos inherentes a dicha declaración y sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.
Fundamentos
No se admiten los de la resolución recurrida por lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Frente a la sentencia que decide el divorcio de los litigantes, recurre la parte demandada al haberse decidido por el Juez de Instancia en la vista desestimar el recurso deducido por la parte demandada contra la providencia de 29 de mayo de 2018 que determinó que no se tenía por formulada la pretensión de pensión compensatoria, al no haberse usado la vía de la reconvención y solicita su revocación y que se fije pensión compensatoria a favor de la Sra. Delfina . Al recurso se ha opuesto la parte contraria.
SEGUNDO.- El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, entre otros, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse.
Prescindir de parte de las pretensiones ejercitadas oportunamente para reducir el objeto del litigio, impidiendo alegaciones contradictorias y prueba sobre lo que era objeto de la pretensión, supone una vulneración de los principios básicos de contradicción y derecho a la prueba, que configuran el artículo 24 de la Constitución.
Y cuando se ha excluido indebidamente uno de los puntos litigiosos impidiendo a las partes el debate y la prueba sobre el mismo, no queda otro remedio que la nulidad de actuaciones para poder dar oportunidad a las partes de que sobre dicha pretensión aleguen y prueben, con la posterior obligación del Juez de resolver sobre la misma.
Luego en el presente caso, lo primero a verificar es si las partes habían deducido la pretensión sobre la pensión compensatoria, que quedó excluida por el Juez en la providencia dictada cuatro días antes del acto de la vista, de forma que debía tomarse en consideración, teniendo en cuenta que el art. 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo admite la reconvención, entre otros casos, 'd) cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio' y respecto de lo que el Tribunal Supremo ya ha tenido oportunidad de fijar doctrina en la Sentencia de 10 de septiembre de 2012, seguida después por la de 3 de junio de 2013.
En esta última sentencia nuestro Alto Tribunal recuerda la doctrina fijada en la anterior de 2012 conforme a la cual la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, pero 'los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales'. Y refiere que para el otorgamiento de la pensión compensatoria esta medida ' no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge'.
TERCERO.- La anterior doctrina determina que si no se ha permitido solventar una deficiencia en el planteamiento formal de la pretensión que se ejercita por la parte demandada al contestar, se está, prescindiendo de los principios básicos de alegación, contradicción y defensa, determinante de una clara indefensión de la parte demandada, pues ya no podrá plantear esa pretensión en otro proceso posterior y en tal caso concurre causa de nulidad de pleno derecho.
En el presente caso, la parte demandada al contestar ya indica en el encabezamiento que contesta a la demanda de divorcio solicitando pensión compensatoria...; toda la exposición que realiza (hechos y fundamentos) en dicho escrito va dirigida a fundamentar su petición de pensión compensatoria y finalmente en el suplico solicita que se dicte en su día sentencia acordando el divorcio y aprobando las medidas que aquí se solicitan acodando la prestación compensatoria. Se advierte con claridad que salvo la mención expresa de demanda reconvencional, se está formulando exactamente eso, una demanda reconvencional.
Ocurre que ello no fue advertido por el Organo Judicial y, mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2018, se señaló el día 30 de mayo directamente para la celebración de la vista. Días antes de la fecha señalada la parte demandante presentó un escrito en el que dice apreciar una reconvención implícita, pero que no siendo ello posible interesa que se tenga por no formulada, y todo ello a fin de determinar el objeto de la Litis. Y mediante providencia de 29 de mayo el Juez de Instancia aceptando los fundamentos de dicho escrito tiene por no formulada la pretensión de prestación compensatoria, al no haberse usado la vía de la reconvenión.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo ha existido una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Delfina , porque sin dar opción a solventar el defecto formal de no haber hecho mención al título de demanda reconvencional se ha dejado fuera de los términos del debate una cuestión que hubiera debido formar parte del mismo, por lo que procede declarar la nulidad parcial de las actuaciones, manteniendo firme el pronunciamiento de divorcio con el que ambas partes se mostraron de acuerdo, y ordenar reponerlas al momento posterior a la presentación de la contestación a fin dar un plazo a la parte para que formalice adecuadamente su pretensión reconvencional y se sigan los trámites de contestación a dicha pretensión por la parte contraria y todo ello a fin de que en el juicio se discuta y pruebe sobre el derecho a la pensión compensatoria de la demandada, que sí puede formar parte de la controversia tal como fue planteada.
CUARTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de la alzada conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Delfina contra la sentencia de 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, en el proceso de divorcio 838/17 y, en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD PARCIAL DE LO ACTUADO A PARTIR DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA y ordenamos que se conceda un plazo de cinco días a la parte demandada para que formalice adecuadamente su pretensión reconvencional sobre la pensión compensatoria que solicita y se siga posteriormente el trámite contradictorio sobre dicha cuestión; asimismo, DECLARAMOS FIRME EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DIVORCIO DE LOS LITIGANTES.No se imponen las costas devengadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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