Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 946/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 411/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100360
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5782
Núm. Roj: SAP B 5782/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128239496
Recurso de apelación 946/2019 -E
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 725/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: Susana Barba López
Parte recurrida: Dimas
Procurador/a: Jesus Mª De Albert Rodriguez
Abogado/a: SILVIA GONZALEZ DE AGÜERO CASTAÑER
SENTENCIA Nº 411/2020
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 18 de junio de 2020
Ponente: Ana Mª García Esquius
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 725/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Oscar Berbegal Añon, en nombre y representación de María Virtudes contra y en el que consta como parte apelada/oponente Dimas representado por el Procurador Jesus Mª De Albert Rodriguez.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA presentada por DÑA. María Virtudes contra D. Dimas , con imposición de las costas de este procedimiento a DÑA. María Virtudes .'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2020.
La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la solicitud de prórroga del derecho de uso de la vivienda que presenta la Sra. María Virtudes por incumplimiento de los requisitos procesales para que pueda prosperar la acción , esto es , que la demanda se presente seis meses antes de la extinción del derecho de uso.
La demanda de la Sra. María Virtudes tiene entrada en el Registro de asuntos de los Juzgados de Primera Instancia el día 24 de octubre de 2018.
La sentencia de Divorcio contencioso por la que se atribuía el derecho de uso a la Sra. María Virtudes se dictó en fecha 22 de marzo de 2013. En la parte Dispositiva de la resolución y en cuanto a la concreta medida a que se ciñe este debate literalmente se acuerda: 'Segundo:_ Atribuir a la esposa del uso del domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, así como el uso del ajuar familiar, por un plazo de seis años susceptible de prórroga, pudiendo el esposo retirar todos sus objetos personales debiendo abandonar la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia. ' Esta sentencia fue notificada en fecha 28 de marzo de 2013.
El derecho de uso sobre la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar, ajeno a la tradicional distinción entre derechos reales y de crédito, por lo que tiene características especiales y consecuencias económicas distintas de manera que se produce la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, que puede ser el la protección del interés de os hijos menores, o el del cónyuge mas necesitado de ella.
No se discute aquí, y en este sentido la sentencia efectúa una correcta cita de la doctrina, el carácter temporal del derecho de uso de la vivienda familiar y con ello se produce una adecuada aplicación de la regla que establece el art. 233-20, 5 del CCCat según el cual la atribución del uso a uno de los cónyuges será con carácter temporal y es susceptible de prorroga si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Cierto que el mismo precepto indica que la prórroga de este derecho de uso se ha de solicitar , como mas tarde, seis meses antes del vencimiento del término fijado .
El núcleo del debate se centra pues en determinar cuando se producía el vencimiento y en éste punto discrepa la Sala de la interpretación de la sentencia de instancia , no sólo porque en materia de derecho de familia, tal y como de forma reiterada ha venido entendiendo tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, ha de evitarse un excesivo rigorismo. Del fallo de la propia sentencia que atribuyó el uso a la demandante se concluye que el plazo no comenzaba a correr a partir de su dictado, sino de que hubiera transcurrido un mes desde su notificación. Así se dice de forma expresa.
Uno de los efectos de la separación , del cese de la convivencia, es la necesidad de acordar a quien le corresponderá continuar usando del que hasta aquel momento ha sido el domicilio familiar, que como el art.
231-3 del CCCat no es otro que aquel en que los cónyuges conviven habitualmente.
Si la convivencia hubiera cesado previo al ejercicio de la acción, de manera que el domicilio familiar ya viniera siendo utilizado sólo por uno de ellos , la cuestión no hubiera planteado mas discusión. Pero en el supuesto de que se haya ejercitado la acción pero por las razones que fueren ambos miembros de la pareja continuaran residiendo en la misma vivienda, una de las consecuencias inevitables de la atribución del uso a uno de ellos es que el otro deberá abandonarla.
Esta previsión ya la contempla de forma expresa la ley cuando regula las Medidas provisionales que se podrán solicitar con ocasión de la demanda se separación o divorcio. Así, el art 233-1 f) del CCCAt dispone que 'Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial ha de fijar la fecha en que el otro ha de abandonarla'. De lo contrario se impondría una presencia no querida cuando la voluntad es precisamente el cese de la convivencia. Y debemos recordar , además , que como dice el art. 562-7 del Codi Civil de Catalunya, el derecho de uso de una vivienda se extiende a la totalidad de esta y comprende el de las dependencias y derechos anexos.
No consta que en el presente supuesto se dictaran Medidas provisionales sobre este particular, pero si que en las definitivas se le concedió al esposo el plazo de un mes ' a contar desde la notificación de la sentencia ' para abandonar la vivienda.
Pues bien, es a partir de ese momento que empieza a correr el plazo , realizándose el computo en la forma prevista con carácter general en el art. 5 del Codigo Civil, de manera que si la sentencia fue notificada el día 28 de marzo y el esposo disponía de un mes para abandonarla, el plazo de seis años empezará a contarse desde el día 28 de abril al no haberse tampoco acreditado por el esposo que se produjo el abandono con anterioridad a ese plazo fijado en la sentencia. Es a partir del 28 de abril de 2013 que empieza a contar el plazo de seis años, luego presentada la solicitud de prórroga el día 24 de octubre de 2018 lo fué antes de los 6 meses previos a la finalización del término concedido.
SEGUNDO.- Resuelta la cuestión acerca del cumplimiento del requisito exigido por el art. 233-20. 5 del CCCat, hemos de entrar a resolver sobre la procedencia o no de la prórroga solicitada.
La vivienda a que se refiere el procedimiento es de titularidad exclusiva del Sr Dimas el cual se encuentra residiendo en una vivienda copropiedad de ambos en la localidad de DIRECCION001 .
Ambos litigantes son de edad avanzada, 74 y 77 años de edad a la fecha de dictarse la sentencia . Habían contraído matrimonio el 28 de octubre de 1962, dedicándose fundamentalmente la esposa al cuidado del hogar y la familia.
En la actualidad, la Sra. María Virtudes es perceptora de pensión de jubilación SOVI, y de una prestación compensatoria que le fue reconocida en sentencia a cargo del Sr. Dimas de 375 euros.
El Sr. Dimas es perceptor de pensión de jubilación y el importe de la pensión para el ejercicio 2018 fue de 1.247, 75 euros por 14 pagas, es decir, un promedio de 1455, 70 euros.
En estas circunstancias estima la Sala que el de la esposa continúa siendo el interés mas necesitado de protección, pero que procede fijar un tiempo limitado a la continuación del derecho de uso, tiempo en el que las partes están en condiciones de llegar a un acuerdo sobre el inmueble del que son copropietarios y que les permitirá disponer de un patrimonio para adecuarlo a la nueva situación. Por ello, se amplía el derecho de uso a un máximo de otros dos años a contar desde la finalización de los seis años anteriores.
TERCERO.- Dada la resolución que se adopta y conforme a lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, no procede efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes, VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Barcelona, Autos 725/2018, en fecha 21 de mayo de 2019, y REVOCAR dicha resolución acordando prorrogar el derecho de uso de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, a favor de la Sra. María Virtudes , por un período de otros DOS AÑOS a contar desde la finalización de los seis años anteriores. No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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