Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 333/2019 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 411/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100815
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9813
Núm. Roj: SAP M 9813/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0042921
Recurso de Apelación 333/2019
Parte recurrente: RAMINATRANS, S.L.
Procurador: D. Luciano Rosch Nadal
Letrado: D. Jorge Selma García-Faria
Parte recurrida: SUMITRA IMPORT, S.L.
Procurador: D. Francisco Abajo Abril
Letrado: D. Álvaro González Llinas
SENTENCIA Nº 411/2020
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. José Manuel de Vicente
Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 218/2016 ante el Juzgado de lo
Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia
que dictó el Juzgado el día veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Ha comparecido en esta alzada la parte apelante, RAMINATRANS, S.L., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado D. Jorge Selma García-Faria, así como la apelada
SUMITRA IMPORT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril y asistida
del Letrado D. Álvaro González Llinas.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil SUMITRA IMPORT, S.L. y la reconvención interpuesta por RAMINATRANS, S.L., condeno a la demandada RAMINATRANS, S.L. a abonar los 4.961,81 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de julio de dos mil veinte.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. SUMITRA IMPORT, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra RAMINATRANS, S.L. por la que solicitaba la condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 72.804 euros consistente en el valor de la mercancía sustraida por incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, así como el reembolso del precio del transporte abonado por importe de 928,93 euros, y que se declare el derecho de la demandada al interés del 5% de las citadas cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 CMR desde el 11.02.2015 en que se efectuó la primera reclamación por escrito.
Solicita también la compensación de las referidas cantidades a abonar por la demandada con el importe correspondiente a seis facturas giradas por la demandada (68.771,12 euros).
La demandante encargó a la demandada el transporte por carretera de un contenedor que constaba de 501 cajas de mercancía textil desde el puerto de Valencia a Roma. El transporte lo ejecutó una empresa subcontratada por RAMINATRANS.
Parte de la mercancía (216 cajas por valor de 72.804 euros) fue entregada a unos extraños, sin comprobar que se tratase de personal de la destinataria XIN YI DA, SRL.
RAMINATRANS reconoció los hechos, asumiendo su responsabilidad.
SEGUNDO. En su contestación a la demanda señala RAMINATRANS que el conductor fue objeto de un robo con violencia, intimidación y engaño como se expresa en la denuncia formulada, lo que excluiría su responsabilidad.
Respecto al valor total de la mercancía señala que era inferior (59.906,20 euros), según la factura de compra, añadiendo la actora la cantidad que pretendía obtener por la venta. El valor de las 216 cajas robadas era de 25.877,39 euros.
Atendiendo al peso de la mercancía sustraída, de resultar responsable por la falta de la mercancía el importe de la indemnización ascendería a 27.548,28 euros.
TERCERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora 4.961,81 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La sentencia considera que existe responsabilidad del transportista y que dicha responsabilidad fue expresamente admitida.
El transportista llevó la mercancía a un lugar distinto del de destino por la simple indicación de unos terceros, sin que se pueda imputar una actuación dolosa.
No obstante señala que la cantidad a abonar no debe ser objeto de limitación, reconociendo el importe de 72.804 euros consistente en el valor de la mercancía así como el reembolso del precio proporcional del transporte abonado por importe de 928,93 euros y dicha suma total es objeto de compensación con la cantidad adeudada por la actora (68.771,12 euros), de lo que resulta una suma a percibir por el citado importe de 4.961,81 euros.
CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por RAMINATRANS, S.L.
Se sustenta el primero de los motivos en la incongruencia y falta de motivación de la sentencia a la vez que discute dos aspectos: el valor de la mercancía sustraída (216 cajas) y el importe correspondiente al transporte de dichas cajas.
Señala en primer lugar que la sentencia se equivoca al referirse a las alegaciones de la contestación a la demanda, en cuanto el valor total de la mercancía que admitía era de 59.906,20 euros según lo declarado en la aduana. Se discutía el valor de la mercancía, punto que no se ha resuelto. El valor de las 216 cajas robadas era de 25.877,39 euros.
Por otra parte los gastos de transporte ascendieron a 22.179,30 euros, por lo que los correspondientes a 206 (debe decir 216) cajas serían de 9.562 euros.
Ambas sumas representan un total máximo indemnizable de 35.439,72 euros.
Valoración del tribunal.
La incongruencia debe apreciarse en función de la relación entre lo solicitado y el fallo, de manera que difícilmente puede considerarse que la sentencia sea incongruente.
Por otra parte el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho se satisface cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos. El hipotético error de la resolución no justifica que se aprecie un defecto de falta de motivación, sin perjuicio de la posibilidad de plantear dicha cuestión como motivo del recurso.
Respecto al valor de la mercancía las alegaciones en las que se sustenta el recurso resultan contrarias al valor de la mercancía reconocido extrajudicialmente. En el correo electrónico remitido por RAMINATRANS el 10/02/2015 (doc. 8 de la demanda) se indicaba expresamente que 'el valor de las mercancías debe ser el mismo que el de la factura que le pasamos al seguro, que es la factura de venta a Italia'.
En consecuencia, la sentencia determina correctamente el valor de la mercancía.
Y tampoco guardan relación con el caso los gastos derivados de un flete marítimo que corresponde al transporte desde la India. El cálculo del valor de la mercancía atendiendo a los 'gastos' resulta inconsistente.
En definitiva, el importe a indemnizar por la demandada resultaba correctamente determinado, dando lugar a la compensación judicial fijada en la sentencia, de la que resulta la cantidad a satisfacer por la demandada a la actora.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por RAMINATRANS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

