Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 411/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 186/2020 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 411/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100616

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:616

Núm. Roj: SAP GU 616:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2018 0000432

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2018

Recurrente: Candelaria

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado: EMILIO ZURRO FUENTE

Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC SA

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: NURIA MARIA REVILLA CANORA

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 411/21

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario núm 52/2018, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 186/20, en los que aparece como parte apelante Candelaria, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª EMILIO ZURRO FUENTE, y como parte apelada SANTANDER CONSUMER EFC SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª NURIA MARIA REVILLA CANORA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 27 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por la procuradora Encarnación Herranz Gamo, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER E.F.C, frente a Candelaria, CONDENO a ésta a abonar a la entidad actora la cantidad de 12.062 38€, más los intereses legales desde la interpelación judicial.Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Candelaria se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 20 de septiembre de 2021.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

La parte actora interpuso demanda de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 12.062'38 euros que se dicen adeudados por la parte demandada en razón del incumplimiento de la obligación de pago derivada de la concertación de una póliza de préstamo y de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. La parte demandada, requerida, presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio, interponiéndose demanda de procedimiento ordinario, alegando en síntesis: que se acumulan las acciones derivadas de dos contratos suscritos con la demandada, póliza de préstamo de 29.5.2014 y contrato de financiación a comprador de bienes muebles; que el importe del primero se destinará a cancelar las cantidades de un préstamo y/o crédito anterior de 19/11/2012; que se reconoce una deuda total de 6.302'44 euros a abonar en 96 plazos, con vencimientos del 5 de julio de 2014 a 5 de junio de 2022; que el segundo instrumentaliza la modificación del suscrito anteriormente en fecha de 10/4/2010 y se reconoce una deuda de 11.972'74 euros a abonar en 97 plazos con vencimientos de julio de 2014 a 5 de junio de 2022; que en ambos condición general 13 y condición general 6 se dispuso que la falta de pago de dos cualesquiera de las cuotas mensuales o de la última facultará a la entidad de crédito para exigir de inmediato el bono e la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento; que del primer contrato adeuda la cantidad 4.167'46 en razón de cuotas vencidas e impagadas y capital pendiente, y 7.894'92 respecto al segundo contrato, lo que hace un total de 12.062'38 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis, que corresponde a la parte actora la acreditación de la realidad de la deuda, y que ha incurrido en confusión que impide conocer qué pólizas se reclaman y sus cuantías, que no coinciden los préstamos y que se desconoce lo que se reclama; aduce asimismo la nulidad del interés por ser superior a 2.5 veces el interés legal, y la nulidad del préstamo; la abusividad del interés moratorio sin posibilidad de integración; aduce la indeterminación de la deuda y la reclamación de la totalidad de un crédito no vencido, dándose la circunstancia de que la jurisprudencia considera dicha cláusula abusiva estando pendiente de resolución por el TSJUE. En la fundamentación jurídica solicitaba la suspensión por prejudicialidad civil y apuntaba a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; al carácter usuario de los intereses, y a la nulidad del contrato, a la nulidad del clausulado de los intereses remuneratorios para periodo anual de 360 días en lugar de 365 días. Solicitaba la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad civil y alzada la misma, sentencia desestimatoria con imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado de Primera Instancia en fecha de 18 de marzo de 2019 se dictó auto declarando no haber lugar a la suspensión por prejudicialidad civil comunitaria acordando la continuación de su normal tramitación.

En la sentencia de instancia de 27 de junio de 2019, partiendo de la condición de consumidora de la parte demandada concluye en la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado a la vista de los certificados de saldo pendiente en los que se constata que el incumplimiento es grave y reiterado, quince cuotas en el primer contrato y once en el segundo. En cuanto a los intereses de demora, constata que la cláusula no ha sido aplicada y no existiendo pretensión en la misma, no puede existir pronunciamiento. Y finalmente respecto a los intereses remuneratorios, excluidos del control de abusividad siempre que la cláusula se redacte de manera clara y comprensible al tratarse del precio del contrato, entiende que el control de transparencia y la aplicación de la Ley de Represión de la Usura debió hacerse valer por vía de demanda reconvencional, por lo que no es posible apreciar la abusividad de las estipulaciones relativa sal precio. Concluye en la estimación íntegra de la demanda, condenando a la parte demandada apelante al pago de 12.062'38 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

La parte demandada interpone recurso de apelación. Sostiene en primer lugar la nulidad el interés por ser superior a 2.5 veces del interés legal, y la nulidad del contrato de préstamo, aludiendo asimismo al interés legal del dinero en mayo de 2014, y aduce como motivos de recurso la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del contrato e intereses moratorios, entendiendo indebida la exigencia de reconvención; en segundo lugar la nulidad de la cláusulas contractuales sin posibilidad e integración -nulidad del contrato por intereses usurarios-, indeterminación de la deuda, y alude asimismo la nulidad del cálculo con referencia al periodo anual de 360 días en lugar de 365 día. Sostiene finalmente la inexistencia de vencimiento para reclamar el total por cuanto el demandado reclamaría la totalidad de un crédito que no ha sido dado por vencido, lo que impide determinar cuál es el verdadero importe adeudado.

La entidad actora apelada se opone a la estimación de recurso y apunta en su escrito de oposición que el recurso debe ser inadmitido en tanto vulnera lo preceptuado en el artículo 458 de a LEC omitiendo los pronunciamiento que impugna. Aduce asimismo que ambos contratos son el resultado de solventar un anterior incumplimiento; que no se ha aplicado la cláusula de interés de demora; que a la vista del suplico de la contestación no se produjo lo establecido en la sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2006; que deben traerse a colación las tablas de tipo de interés activos y pasivos, aplicados por el Banco de España donde se refiere que el tipo medio en el año 2014 concretamente en mayo para los créditos al consumo en operaciones de duración entre 1 y 5 años, fue de 10'19% resultando que el interés nominal en la póliza fue de un 14'9895 % y en el contrato de financiación de 11'90%; que en ambos contratos de la cláusula se detalla en la cláusula general 4 de la Póliza y 5 del contrato de financiación que señalan en la fórmula aplica un periodo de 365 días; y sobre le vencimiento anticipado, que no resulta abusivo.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, y respecto al alegato en torno a la inadmisión del recurso, ciertamente el artículo 458.2 de la LEC dice que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Pero como también vendría a reconocer la parte apelada, y como señaló la Sala en sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, sostiene el TS en interpretación del mismo ( Sentencia de fecha 13 de febrero del año 2.012 ) que 'A) La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24CE( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ).

B) El artículo 457.2LECestablece que «(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2LEC( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 ). STS, Civil sección 1 del 09 de Diciembre del 2010 Recurso: 201/2007 . STS, Civil sección 1 del 22 de Marzo del 2011 Recurso: 2064/2007 '.

En semejantes términos la STS de fecha 25 de mayo del año 2.010 .

Y desde dicho planteamiento y como también señala la resolución citada, aunque, verdaderamente, no se dice expresamente cuáles son los pronunciamientos impugnados, afloran con naturalidad de los propios alegatos de quien recurre siendo conocido por la contraparte como lo evidencia la oposición al recurso de apelación presentado.

Tampoco existe infracción formal en el suplico en tanto solicitada la nulidad del contrato y afirmándose asimismo que no procedería en razón a la misma restitución alguna en el presente procedimiento, se solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Entrando pues en el análisis del recurso en la sentencia apelada se señala, en lo que esta Sala está totalmente de acuerdo, que los intereses remuneratorios, en cuanto que forman parte de los elementos esenciales del contrato, no pueden ser sometidos al control de abusividad, no siendo de aplicación el art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE . La STS de 26 de octubre de 2011 , dejar claro respecto al control de abusividad que únicamente puede proyectarse en relación a los intereses moratorios, nunca sobre los remuneratorios, pues el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. ..'. Y dado que el interés remuneratorio, también llamado ordinario, es el precio que se paga por conseguir dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, la cláusula que los establece forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad el cual tan solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, esto es, sobre aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato, como ocurre con las cláusulas relativas a los intereses moratorios.

A su vez, la STS nº 241/2013, de 9 de mayo , señala que el control de abusividad de las cláusulas que definan las obligaciones principales del contrato sólo es posible cuando se refiera a la reglamentación que rige su inclusión en condiciones de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Sentado lo anterior, la primera alegación del recurso en relación al establecimiento de unos intereses que superan 2'5 veces el interés legal del dinero, ha de ser desestimada, por cuanto no cabe apreciar la nulidad en razón de la cuantía del precio del contrato cuando se cumplen los requisitos de incorporación y transparencia reforzada. Y revisadas las actuaciones el contenido de la contraprestación pactada a cargo de al prestataria aparece expresada con suficiente claridad, transparencia, sencillez y concreción. Por otro lado la alegación de nulidad no se fundamentaría en la falta de transparencia, sino en su carácter abusivo por superar el límite indicado y en razón al carácter usuario de los intereses fijados.

Con respecto al límite del 2'5 veces el interés está previsto en la Ley 16/2011 de veinticuatro de junio de 2011 de contratos de crédito al consumo, en relación a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo (una cuenta a la vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito).

Cuestión distinta es el control de su validez que resulta de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que no es objeto de análisis en la sentencia de instancia en tanto en cuento se considera que debió hacerse valer vía reconvencional.

En este punto sin embargo debe estimarse el recurso, por cuanto entiende la Sala que su alegación y análisis resulta procedente por vía de excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la Sentencia de esta Sala de dieciocho de octubre de 2006 recogida por el recurrente se señaló que 'Ante tal planteamiento es preciso señalar que en la contestación a la demanda se invocó el carácter usurario de los intereses, postulándose en su suplico la declaración no era necesario el planteamiento de una demanda reconvencional para que el juzgador pudiera conocer de la nulidad del préstamo, pues no cabe olvidar que el artículo 408.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civilcontempla la posibilidad de alegar la nulidad del contrato sin necesidad de formular reconvención, estableciendo a tales efectos que «Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiera dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención»; añadiendo el apartado tercero de dicho precepto que «La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada». Por tanto, aunque la nuevaLEC pretende acabar con la reconvención implícita, es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice (como se infiere del art. 406 ), sin embargo sigue admitiéndola cuando se trata de oponer la nulidad del contrato; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que entiende que para tenerse por formulada la reconvención implícita solo es necesario que en el suplico del escrito de contestación a la demanda se plantee cualquier petición expresa que exceda de la pura y simple absolución de las pretensiones de la demanda ( SSTS 19 de noviembre de 1994 , 8 de noviembre de 1996 y 18 de marzo de 1999 ), tal y como aconteció en el supuesto de autos; siendo de señalar que el actor tuvo a su alcance la posibilidad solicitar la concesión de un plazo para contestar a la alegación de nulidad, sin que lo efectuara; no constando que realizara protesta alguna en la audiencia previa en cuanto a la pretensión deducida por los demandados, sin que en dicho acto aludiera a la cuestión de la nulidad limitándose a ratificar su escrito de demanda. En las circunstancias expresadas debe decaer el alegato de incongruencia toda vez que el juzgador ha resuelto una pretensión que fue oportunamente deducida en la contestación a la demanda'.Debe añadirse no obstante, atendidas las alegaciones de la parte apelada, que nada obsta al análisis de la excepción que no se lleve al suplico la pretensión de nulidad, por cuanto lo que se solicita es la desestimación de la demanda fundada precisamente en la nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses.

En este sentido se pronuncia la sentencia nº 407/2020, de 17 de diciembre, de la Sección nº 13 de la AP de Madrid:

'Sin embargo, en ningún caso es exigible la interposición de una demanda reconvencional para alegar la nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, pues esa alegación tan solo debe ser introducida por el demandado entre sus manifestaciones al oponerse a la demanda, siendo igualmente válida que se formule por vía de excepción, como por vía de reconvención. Al tratarse de un contrato nulo y no anulable, puede ejercitarse mediante su alegación como excepción, es decir, basta una manifestación defensiva para impedir su condena.

En este caso al no haber interpuesto demanda reconvencional no cabrá que la sentencia que eventualmente pudiera estimar la declaración de nulidad del contrato incluya una condena a la parte demandante por las cantidades que, en su caso, pudiera haber percibido de más, pero ello no obsta a que necesariamente haya de entenderse que el demandado introdujo esa cuestión en su escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio, sin que sea necesario que formulase demanda reconvencional, por lo que deberá seguidamente analizarse esta cuestión, sin perjuicio, como ya se ha expresado, de que no quepa en ningún caso la condena de la parte actora, puesto que no se ha interpuesto la pertinente demanda reconvencional.'

Procede en consecuencia estimar en este punto el recurso y entrar a resolver sobre la alegación de nulidad del contrato con fundamento en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

CUARTO.-Como ya ha señalado la Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2016, la Ley de Represión de la Usura constituye un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. El primer inciso de su art. 1 considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; en interpretación jurisprudencial no resulta exigible la concurrencia cumulativa relativa a que el interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

La STS 25.11.2015 ha establecido, con voluntad unificadora, que los elementos de comparación para determinar si el interés remuneratorio es usurario son, de un lado, la TAE aplicable al contrato; de otro el interés 'normal' del dinero: '.... Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero como hace la recurrente, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Como viene a señalar la parte apelada, para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y en el presente caso estamos ante un interés nominal anual en el caso del préstamo de un 14'9895 % , con una TAE de 16'1677% y con respecto al interés del contrato de financiación a comprador de bien mueble el TIN es de un 11'90 %y el TAE es de un 12'7363 %. Tomando en consideración los tipos de interés que refiere la parte apelada, por cuanto nada dice el recurrente sobre cuál entiende sería el tipo de interés normal del dinero en el momento de la suscripción, no cabe estimar usurarios los intereses fijados, debiendo tomarse en consideración también, en la ponderación a realizar, que estamos ante un préstamo sin ningún tipo de garantía, por un período de 8 años, y que ambos contratos tienen por finalidad posibilitar el pago de las cantidades impagadas de contratos anterior, resultando así que en el primero de los contratos se indica expresamente que el importe del préstamo se destina a la cancelación de cantidades pendiente de pago de un préstamo anterior, y en el segundo, se indica expresamente que modifica el contrato de financiación suscrito en el año 2010. En efecto, cobra especial importancia valorar los riesgos inherentes a la operación. Como señala la sentencia de la AP Madrid de 23 de noviembre de 2017, sección 9ª,: 'las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. (...) El préstamo personal fue otorgado a fin de cancelar las deudas del negocio familiar, como consecuencia del descubierto de tres préstamos hipotecarios, cuya finalidad era por tanto dedicar dichas cantidades no al consumo, sino a esa finalidad empresarial, a parte que no se ha acreditado que el intereses remuneratorio sea un interés notablemente superior al normal del dinero, en este tipo de préstamos, y especialmente el riesgo que implicaba la concesión de dicho préstamo, toda vez que ante los números préstamos y deudas que los apelantes tenían impagados implicaba un considerable riesgo de insolvencia e impago del préstamo, por lo que debe entenderse que el tipo de interés pactado en modo alguno puede considerarse abusivo o usurario'.Por tanto, en ausencia de criterios legales, limitándose además el recurrente a una comparativa con el interés legal del dinero que no es referencia para ver si un préstamo es usurario en tanto hay que atender al interés medio que es un concepto diferente, consideramos que en el caso que nos ocupa el TAE no se justifica que resulte excesivo o elevado, ni cabe apreciar que pudiere la prestataria haber incurrido en error (ni ningún otro vicio del consentimiento), por cuanto, como antes se señaló, en los contratos se fija con claridad el tipo a aplicar y la cuantía que se adeuda en cada uno de ellos (capital e intereses) así como el cuadro de amortización al que queda sujeto el pago, sin que en el presente caso concurran elementos que permitan apreciar el TAE como excesivo en los contratos de los que trae causa la reclamación objeto de litigio. Como se ha señalado, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia, de forma que el interés será usurario cuando sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias concurrentes ( SST.S. 2-10-2001, 18-6-2012 o 25-11- 2015 ).Como indica la STS de Pleno nº 628, de 25 de noviembre de 2015, 'Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»'.

Tampoco cabe hablar de indeterminación de la deuda reclamada. En el escrito de demanda se establece con claridad por la parte actora las cuotas impagadas, y, se insiste, en cada uno de los contratos queda integrado el cuadro de amortización, de modo que puede establecerse el importe impagado y el capital pendiente de pago a la fecha en que se da por vencido el crédito.

El recurso en estos extremos, por tanto, no puede ser estimado.

QUINTO.-Cuestiona asimismo el recurrente que no se haya resuelto sobre la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

Ciertamente, en la demanda no se han interesado intereses moratorios, si bien, no lo es menos que en la misma se reclaman los intereses legales desde la interpelación judicial, y el artículo 1108 del Código Civil alegado por la parte actora en su demanda, contempla el interés legal a falta de convenio, por cuanto en caso de mora existiendo convenio, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos, que en el presente caso resultan nulos, resultando que asimismo el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también se refiere al abono de los intereses pactados. En su consecuencia, y no existiendo una renuncia expresa y clara en relación a estos intereses, resulta procedente un pronunciamiento en relación a estos intereses. La Sala en auto de fecha 19 de febrero de 2019 señaló: 'Sobre la cláusula de los intereses moratorios.

La parte recurrente alega que se ha procedido a declarar la abusividad de los intereses de demora del 24 % recogido en las condiciones particulares cuando no se reclamaron por la parte actora, habiendo solicitado únicamente los intereses remuneratorios pactados correspondientes a los siete recibos impagados desde el 4 de diciembre de 2015, fecha del vencimiento del último, hasta la fecha de la liquidación (16 de diciembre de 2015), por lo que han sido indebidamente excluidos.

(i). Es cierto que por la parte actora no se reclaman los intereses moratorios. Pero no está de más recordar que la conocida STJUE de 14 de junio de 2012, mantuvo que el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEEtiene carácter imperativo y que los tribunales internos tienen que apreciar, incluso, de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva, para restablecer de esta manera el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, ' tan pronto disponga de los elementos de hecho y derecho necesarios '. Esta doctrina ha sido reiterada en otras muchas posteriores como las sentencies de 21 de febrero , 30 de mayo y 14 de noviembre de 2013 , 21 de enero de 2015 , 18 de febrero del 2016 , 26 de enero de 2017 .

En este mismo sentido, señala la STS de 22 de abril de 2015 , entre otras muchas, que ' el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico ( artículo 169 TFUE ), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos '.

En consecuencia, atendiendo a los razonamientos expuestos, no puede concluirse que la resolución recurrida es incongruente pues, aunque se renunciase a la petición de intereses moratorios, el Juez de instancia debía de oficio examinar y pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula que los establecía, como hizo'.

Los intereses moratorios en ambos contratos se han fijado en un 24%, lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, determina la nulidad de la cláusula por abusivos, en tanto en cuanto suponen un incremento del interés remuneratorio en más de dos puntos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2.018, declara que la Directiva 93/13 no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato.

En su consecuencia, y estimando el recurso en este punto, debe declararse la nulidad de la cláusulas que fijan los intereses moratorios.

Señalar asimismo que esta nulidad no determina en modo alguno la nulidad del contrato que subsiste sin la aplicación de la cláusula. La jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios se encuentra compendiada en la reciente sentencia 132/2019, de 5 de marzo como señala la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de marzo de dos mil diecinueve:

'Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.

'No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc'.

SEXTO.-Se cuestiona asimismo por el recurrente que se haya aplicado en el cálculo de intereses el periodo anual de 360 días en lugar de 365 días.

El motivo no puede ser estimado.

La SAP de A Coruña de fecha 25 de mayo de 2019 señala respecto a la abusividad de la cláusula que determina el cálculo de los intereses conforme al año comercial de 360 días:

'3. Dice la STJUE de 26 de enero de 2017 (C-421/14 (EDJ 2017/1414), Banco Primus, parágrafo 65) que corresponde a los tribunales nacionales comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar de un año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula. Esa comprobación debe hacerse, como es lógico, en función de las circunstancias propias del caso pero siempre a la luz de los criterios que el propio TJUE tiene establecidos a propósito de la interpretación del concepto de cláusula abusiva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 .

4. Añade la referida sentencia en su parágrafo 59 que para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.

5. Nuestro derecho dispositivo no contiene normas específicas sobre el sistema que ha de seguirse, en ausencia de pacto, para el cálculo de los intereses comprometidos o adeudados sobre un principal cuando éste debe ser amortizado mensualmente, con cuotas comprensivas de capital e intereses, a lo largo de un periodo plurianual. Es evidente, sin embargo, que en un sistema de liquidación de intereses agrupados por meses, si en el numerador de la operación se toman los días que comprende cada mes natural (de 28-29, 30 o 31 días ) el denominador debe ser también el año natural de 365 o 366 días , porque si el resultado de la operación c x r x t (siendo t el número real de días de cada mes natural) se dividiese por 360 o por cualquier otra cifra inferior a 365, se estarían desvirtuando los términos básicos de la obligación comprometida, generando en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que dimanan del contrato, especialmente en contratos de préstamo de larga duración como suelen ser los hipotecarios. Coincidimos por ello plenamente con la valoración que hace la sentencia de la AP de Pontevedra, sección 1ª, núm. 238/2016, de 5 de mayo , extractada por el Juzgado en la sentencia apelada, en cuanto efectivamente se proyecte sobre un caso como el que la propia sentencia de Pontevedra describe, es decir, sobre una cláusula que utiliza el llamado año comercial de 360 días combinado con periodos de liquidación variables según el número de días de cada mes natural.

6. Hemos sostenido, por el contrario, que una cláusula que uniformiza en treinta días los doce periodos mensuales de liquidación de un año (la fórmula 30/360) no determina para el prestatario el perjuicio importante que es presupuesto de la consideración de la cláusula como abusiva, de modo que no en todos los casos en que el sistema de liquidación se diseña conforme al año comercial de 360 días ha de reputarse abusiva, y por lo tanto nula, la cláusula financiera correspondiente (en este sentido, la ST A.P. de A Coruña, sec. 4ª, de 6 de abril de 2016 , que invoca la apelante, y más recientemente, nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2019 , Rollo de apelación 166).

8. La cláusula es, en este caso, abusiva porque la variable 't' de la fórmula se define en el contrato como 'periodo de tiempo transcurrido desde la anterior liquidación o desde la formalización de la operación en el caso de la primera liquidación (en días)'. Por lo tanto, y aun sin considerar la primera liquidación, en todas las posteriores (trescientas sesenta mensualidades, en este caso) el banco queda habilitado para tomar los periodos mensuales según su duración natural, es decir, en cada una de las treinta anualidades siete meses de treinta y un días, cuatro de treinta días y uno de veintiocho o veintinueve días. De esta manera la cláusula genera un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que normalmente habrían de derivar del contrato de préstamo según su diseño básico; y se produce además en perjuicio del consumidor adherente y en paralelo e injustificado beneficio del banco prestamista.

9. En nada altera nuestra conclusión el hecho de que la utilización del año comercial haya llegado a ser en el pasado una práctica o uso bancario generalizado. Una cláusula que recoge o plasma una práctica comercial no queda por esa sola razón blindada frente al control de abusividad (control que, por cierto, la propia Directiva 93/13 y nuestro artículo 82 del TRLGDCU extiende también a las prácticas no consentidas expresamente). La salvaguarda del artículo 1 de la Directiva únicamente se refiere a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, y no tiene esa naturaleza un uso o práctica bancaria -hoy ya, por cierto, injustificable- aun en el caso de que, de acuerdo con doctrinas ya superadas, se quiera defender su valor normativo'.

En su consecuencia, si se usa el año comercial de 360 días en principio no tiene que perjudicar necesariamente al consumidor, si se mantiene también la ficción de la duración del año al computarse los días transcurridos, es decir, tomando la misma duración para el tiempo transcurrido y la base de cálculo. En los contratos, atendida la fórmula que se recoge en sus condiciones generales en cuanto a los días de dice que son los del mes pero se divide sobre 365, sin que la parte recurrente acredite en modo alguno que el cálculo se ha realizado en la forma señalada en su recurso y en perjuicio del consumidor.

SÉPTIMO.-Finalmente se aduce por la parte apelante que no existe vencimiento para reclamar el total del préstamo, si bien, es lo cierto que la parte actora sí da por vencidos los préstamos ante el incumplimiento de la deudora, por lo que, de igual modo, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO.-Estimando la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, no procede hacer especial imposición de costas en la alzada. En cuanto a las costas de la instancia, manteniéndose la estimación íntegra de la cuantía reclamada, ha de mantenerse lo acordado conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA INES GARCÍA DE LA CRUZ, en el nombre y representación de DOÑA Candelaria, debemos declarar y declaramos la nulidad de la cláusula de intereses moratorios de los contratos de préstamo y de financiación acompañados a la demanda, confirmando en lo demás la resolución recurrida, sin hacer especial imposición de las costas de la apelación, y con devolución al recurrente por el Juzgado de Instancia del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta1807-0000-12-0186 20 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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