Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 411/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 228/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 411/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100417

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5228

Núm. Roj: SAP V 5228:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2021-0228

SENTENCIA N.º 411

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 937-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Gandía, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Esther, representada por el Procurador de los Tribunales D. VALERIO M. PEIRÓ VERCHER, asistido del Letrado D. ANTONIO GREGORI LLEDÓ y, como APELADA-DEMANDADA, la ENTIDAD MERCANTIL SANTANDER

SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA BLANCO LLETI, asistida del Letrado D. HERMELANDO ESTELLÉS ESPUCH y, también como APELADA-DEMANDADA, la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE

SANTANDER SA representada por el Procurador de los Tribunales D. AGUSTÍN MARTÍN PALAZÓN, asistido del Letrado D. JOSEP GALLEL BOIX.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia dictada en fecha de 30 de septiembre de 2020 contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de Dª. Esther, se absuelve a las demandadas Banco Santander SA y Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora SA, de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Esther interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 1969 CC.

El documento tres aportado por Banco de Santander SA no acredita que se le anunciase a la actora la existencia del seguro que cubriese el siniestro padecido por su marido por cuanto, si observamos las respuestas de las demandadas a los requerimientos efectuados por mi mandante y sus hijos, existen multitud de contradicciones.

La actora, tras el fallecimiento de su esposo, acudió a las oficinas del Banco Santander Central Hispano SA a preguntar si su marido tenía algún seguro que cubriese el capital del préstamo hipotecario, negando el Banco la existencia de este.

El 24-enero-2007 procedió a la cancelación del préstamo. El beneficiario en la póliza era el BCHSA que, tras el fallecimiento, no solicitó de su Cía. aseguradora, Santander Seguros y Reaseguros SA. la cuantía pendiente de amortizar. a pesar del conocimiento de la existencia del seguro.

La actora dispone tras solicitar información del documento 3 y documento 10. También se les remitió documento 4 y documento 12.

El hecho de que el Banco le solicitara la documentación no equivale a que le anunciase la existencia o no de la póliza de seguro.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.- Documental

2.- Testifical

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de septiembre de 2021 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Esther es que se revoque la referida sentencia en el sentido de desestimar la excepción de prescripción planteada de adverso y ordene al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía dictar nueva Sentencia en la que resuelva sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:

'....TERCERO.- Del contenido y fundamentación jurídica del escrito de demanda, se desprende que la acción ejercitada es la derivada del contrato de seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario suscrito entre Banco Santander Central Hispano SA y la demandante Dª Esther y su difunto esposo D. Teodulfo. Y teniendo en cuenta dicha premisa, por razones de sistemática debemos abordar en primer lugar la excepción de prescripción de la acción opuesta por las demandadas.

Así, sostienen las demandadas que en base al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, la acción estaría prescrita, ya que, encontrándonos ante un seguro de personas, el plazo de prescripción de la acción es el de cinco años. Y dicho plazo debe empezar a computarse el 14 de junio de 2004, fecha en la que fueron terminadas 'las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro ', ya que en dicha fecha la actora facilitó a la demandada el certificado médico exigido para el pago de la póliza. Por lo tanto, indican las demandadas que la acción prescribió el 14 de junio de 2.009, sin que entre dichas fechas la demandante realizase acto alguno tendente a interrumpir la prescripción. La parte actora se opone a dicha excepción, alegando que la demandante desconocía la existencia de la póliza de seguro, debiendo computarse como día inicial del cómputo del plazo de prescripción el 30 de octubre de 2.018 que fue cuando Santander Seguros le comunicó la certificación que se acompaña junto a la demanda como documento nº 3, en relación a la póliza de seguro referida.

Para resolver dicha cuestión, debemos indicar que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro establece que 'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas '. En el

caso que nos ocupa, nos encontramos ante una póliza de seguro modalidad ' Protec Prest Pu ', nº 2163 120061 86089, con fecha de efecto 4 de agosto de 2.003, siendo el asegurado D. Teodulfo, con un capital asegurado para el caso de fallecimiento de 40.500 euros, siendo beneficiario del seguro la entidad concesionaria del préstamo por la cantidad que en la fecha en que se produzca la contingencia cubierta, el asegurado tuviese pendiente de amortizar por motivo del préstamo concedido. Y por la diferencia entre el capital asegurado y el aplicado en la liquidación de la deuda si no se designan expresamente, los beneficiarios serán por orden de preferencia y excluyentes: cónyuge no separado, hijos a partes iguales, padres vivos y herederos legales. En definitiva, se trata de una póliza que cubre el fallecimiento y la invalidez del asegurado

D. Teodulfo, la cual estaba vinculada a un préstamo con garantía hipotecaria suscrito en escritura pública de fecha 4 de agosto de 2.003 entre Banco Santander Central Hispano SA y los cónyuges D. Teodulfo y Dª Esther, con un capital de 40.500 euros, sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Gandía nº 2, casa situada en Rafelcofer, CALLE000 nº NUM001, hoy CALLE001 nº NUM002.

Así, encontrándonos ante un seguro de personas, el plazo de prescripción de la acción de reclamación derivada del mismo es de cinco años.

Y en relación al cómputo de dicho plazo, el artículo 1.969 del Código Civil establece que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse '. Y el artículo 18 de la LCS indica que 'El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo '.

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 se señala: 'La doctrina de la actio nataen que se inspira el artículo 1.969 del CC - aplicable cuando no hay disposición especial que otra cosa determine - se limita a exigir una posibilidad de ejercicio abstracta y conforme a criterios objetivos ( sentencias de 24 septiembre 1965, 12 febrero 1970, 22

marzo 1971, 13 noviembre 1972 o 19 noviembre 1973 ), con independencia de las circunstancias singulares que puedan afectar al titular en cada caso'. Y la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 marzo 1997 expone: 'No compete a este Tribunal indicar la interpretación que haya de darse a la legislación ordinaria reguladora de la prescripción de derechos y acciones, puesto que desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE solo es exigible que el referido cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlo sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad'.

Sostiene la parte demandante en su demanda que tras el fallecimiento de su esposo acudió a la oficina de Banco Santander Central Hispano SA preguntando si su marido tenía suscrito algún seguro que cubriese el capital del préstamo hipotecario y le dijeron que no, lo que motivó que solo meses después cancelase dicho préstamo. Y solo se enteró de la existencia de dicho seguro el 30 de octubre de 2.018 cuando Santander Seguros le comunicó la certificación que se acompaña como documento nº 3 de la demanda.

Si examinamos los documentos aportados al procedimiento, se llega a la conclusión de que dicha afirmación vertida en la demanda no se ajusta a la realidad. Así, la parte demandada Banco Santander SA ha aportado como documento nº 3 de la contestación, una 'nota interna 'a través de la cual Banco Santander Central Hispano SA, remite a SCH Seguros, la documentación necesaria para el pago del seguro de vida de su cliente D. Teodulfo, indicándose que 'la viuda nos aporta la documentación necesaria para el pago del seguro contratado en su día, cancelando el préstamo en vigor '. A dicha comunicación se acompañó el certificado médico de

defunción y otra documentación médica. En dicha 'nota interna 'aparece como fecha la de 26 de mayo de 2.004 y en el cuño aparece como recibida por la aseguradora el 27 de mayo de 2.004. Es evidente que si en dicha ' nota interna ' que se dirige desde la oficina del Banco Santander Central Hispano SA a la aseguradora, se indica que la viuda ha aportado la documentación necesaria para el pago del seguro y se adjunta a dicha comunicación el certificado médico de defunción de D. Teodulfo y documentación médica relativa al mismo; es porque fue la aquí demandante, viuda del Sr. Teodulfo, quien aportó ante la entidad bancaria dicha documentación relativa a su difunto esposo ( certificado médico de defunción e informe médico ). Si no se considera así, es difícil de entender cómo la entidad bancaria tenía en su poder el certificado médico de defunción y resto de documentación médica del difunto esposo de la actora.

Dicha 'nota interna 'junto a la documentación acompañada, aparece recibida por Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros SA (ahora la aseguradora demandada), el 27 de mayo de 2.004. Y si bien en la contestación a la demanda presentada por Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora SA, se indica que el 14 de junio de 2.004 rechazó la cobertura del seguro considerando que la póliza es nula por omisión o falsedad en la declaración de estado de salud realizada por D. Teodulfo, dicha resolución de la aseguradora y comunicación a la aquí demandante, no han sido aportadas al proceso. Por ello, se debería considerar como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción la del 27 de mayo de 2.004, en que la aseguradora recibe la petición de la actora para el pago del seguro, pero por las consideraciones realizadas por la aseguradora en el escrito de contestación, y siendo más beneficioso para el asegurado, se considera como fecha inicial la de 14 de junio de 2.004. En todo caso, o bien desde el 27 de mayo de 2.004 o bien desde el 14 de junio de 2.004, y hasta el 14 de junio de 2.009, en que se cumplía el plazo de cinco años de prescripción de la acción, no consta que la aquí demandante realizase actuación alguna para interrumpir el mismo. Y todo ello debiendo reiterar que no queda acreditado que la actora no tuvo conocimiento de la existencia de la póliza de seguro hasta el 30 de octubre de 2.018 ( documento nº 3 de la demanda ), precisamente por el hecho de que al mes siguiente del fallecimiento de su esposo, acudió a la entidad bancaria y entregó el certificado médico de defunción y otra documentación médica relativa a su esposo, para el cobro del seguro, por lo que de ello se evidencia que sí que tenía conocimiento de la existencia de la póliza de seguro.

Y en la medida en que, desde el 14 de junio de 2.004 hasta el 14 de junio de 2.009, no consta que se realizase acto alguno tendente a interrumpir el plazo de prescripción de la acción, se debe concluir en el sentido de que cuando el 30 de octubre de 2.018 obtiene el certificado de Santander Seguros, que se acompaña junto a la demanda como documento nº 3, la acción ya estaba prescrita.

Todo ello debiendo señalar que las actuaciones realizadas por la demandante o sus hijos, documentadas a través de los documentos aportados junto a la demanda, consistentes en escrito fechado el 20 de septiembre de 2.018, presentado por Teodulfo, como hijo y heredero de Teodulfo, solicitando un duplicado de la póliza de seguro ( documento nº 9 de la demanda ); contestación de Santander Seguros, indicando que ' A tenor de la documentación recibida con fecha 24-09-2018, mediante la cual comunican el fallecimiento de D. Teodulfo, le informamos que: No podemos tramitar su requerimiento debido a que han trascurrido 5 años de la fecha de ocurrencia del fallecimiento hasta la comunicación del mismo ' ( documento nº 10 de la demanda ); y burofax requiriendo a Banco Santander Central Hispano SA para la devolución de la cantidad de 40.500 euros por cancelación indebida del préstamo hipotecario, entregado el 24/04/2019, así como contestación al mismo por parte del Servicio de Reclamaciones y Atención al cliente de Banco Santander, indicando que ' de acuerdo

con nuestros registros, consta comunicación del siniestro con fecha de mayo de 2004, si bien no consta la presentación de la documentación necesaria para realizar el correspondiente análisis de cobertura. Así mismo, desde esa fecha hasta su presente reclamación, no consta comunicación alguna por parte de herederos, beneficiarios o representantes de estos en relación con el siniestro. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, el presente siniestro se encuentra prescrito, por lo que no corresponde abono alguno en concepto de prestación '; se trata de actuaciones y requerimientos llevados a cabo en fechas en las que, como se ha expuesto, la acción ya estaba prescrita.

Por ello, se debe estimar la excepción de prescripción de la acción opuesta por las demandadas.

CUARTO.- Y respecto del resto de excepciones planteadas por las demandadas, alega tanto Banco Santander SA como Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora SA, la excepción de falta de legitimación activa, ya que según la demanda, la demandante ostenta legitimación ' como beneficiaria de la suma ahora reclamada ', pero ello no es así, ya que si se acciona como consecuencia del contrato de seguro, el beneficiario de la indemnización es Banco Santander SA, en la medida en que se trata de un seguro vinculado a un préstamo hipotecario concedido por dicha entidad.

Frente a dicha excepción se opone la parte actora, alegando que en la demanda se citaba jurisprudencia a favor de la legitimación activa de la demandante, ya que la entidad bancaria, como beneficiaria del seguro, no ha instado el pago de la cantidad.

Teniendo en cuenta que la excepción referida está ligada al ejercicio de la acción derivada de la póliza de seguro de vida ' Protec Prest Pu ', vinculada al préstamo con garantía hipotecaria, y en la medida en que la acción derivada de dicho contrato de seguro se considera prescrita, no procede entrar a valorar dicha excepción.

Por último, la demandada Banco Santander SA alega la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que si la acción ejercitada deriva del contrato de seguro, el asegurador es Santander Seguros y Reaseguros, Cia Aseguradora SA, que es quién debe satisfacer la indemnización, pero no Banco Santander SA. Frente a dicha excepción se opone la parte actora, alegando que debe desestimarse, ya que desde que se produce el siniestro, la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario debió de exigir el pago del seguro a su aseguradora.

Y en relación a dicha excepción, debemos reiterar que encontrándose prescrita la acción derivada de la póliza de seguro, carece de relevancia la misma. Pero es que, en todo caso, y como se ha expuesto con anterioridad, de los documentos aportados al proceso se desprende que la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario, Banco Santander Central Hispano SA, actuó con diligencia, ya que cuando la demandante acudió a la oficina y presentó la documentación relativa al fallecimiento de su esposo ( certificado médico de defunción y documentación médica ), a través de una nota interna, trasladó la petición de la actora y la documentación a la aseguradora, por lo que nada se le puede reprochar a la entidad bancaria, no revelándose como cierto lo que se alega en la demanda en relación a que la actora acudió a la entidad bancaria y allí le dijeron que no había ningún seguro de vida contratado, vinculado al préstamo hipotecario.

En definitiva, por todas las razones expuestas, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.- A tenor del artículo 394.1 de la LEC y al desestimarse la demanda, procede realizar expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

TERCERO.-Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba

, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no

ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.-Desde la consideración de que la prescripción es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que, desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente, en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.

Como establecen nuestras audiencias, entre otras la SAP, Civil sección 8 del 08 de junio de 2020 (ROJ: SAP V 1282/2020 - ECLI:ES:APV:2020:1282) Sentencia: 329/2020 Recurso:

12/2020 Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE :

'....Como afirma, entre otras las SAP de Valencia, sección 7ª, del 24 de octubre de 2018, sobre la prescripción la doctrina del Tribunal Supremo, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SSTS de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987).

Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera ' alma mater' o ' pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el ' animus conservandi', por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el ' tempus praescriptionis' ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9

de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).

La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor....

QUINTO.-En el presente caso, en principio y ello no es discutido ni impugnado por la parte demandada apelante, deberemos estar en cuanto al ejercicio de la acción a lo establecido en el artículo 23 LCS cuando nos dice:

'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas'

Se plantea al Tribunal la alegación impugnatoria sustentada en que la actora, esposa y viuda de Don Teodulfo, que con motivo del fallecimiento de éste en fecha de 24 de abril de 2004 se le indicó por el Banco Santander Central Hispano SA la no existencia de seguro alguno a pesar de tener concertado un préstamo hipotecario en fecha de 4 de agosto de 2003 y cuando 'es costumbre condicionar el mismo a un seguro de vida' y cuando es en septiembre de 2018 (folio 94) se dice por un hijo

'...como figura en los documentos que se adjuntan, solicitó duplicado de la póliza de seguro NUM003 la cual estaba vinculada ....

Si bien puede resultar creíble un desconocimiento de la existencia de seguro de vida suscrito por su esposo, Don Teodulfo por parte de su viuda y actora, Doña Esther, en el presente caso, de la apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia como es la documental consistente en documento 2 contestación -Folio 161- de la que se desprende que la actora (en calidad de viuda) acudió con posterioridad al fallecimiento de su marido a la sucursal del BCHA SA -sucursal de Gandía-, en concreto en fecha de 24 de mayo de 2004, entregando documentación relativa al estado de salud de su esposo; la aportación de la documental médica por la actora no tenía otra finalidad que la de hacerla llegar a la entidad aseguradora. Emitiéndose el documento aludido en el que consta:

'Muy Señores Nuestros:

Adjunto a la presente les remitido copias de la documentación necesaria para el pago del seguro de vida, de nuestro cliente Teodulfo, fallecido recientemente, que mantenía préstamo hipotecario con esta Sucursal.

Llegado este punto su viuda nos aporta la documentación necesaria para el pago del seguro contratado en su día, cancelando el préstamo en vigor. Con este motivo, les saludamos atentamente.

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. GANDIA-REP. ARGENTINA

P.P.'

El contenido de dicho documento, así como la finalidad de este fue reconocido por el testigo, empleado de la sucursal que lo firmó, siendo dicha testifical valorada a tenor de los criterios fijados por este Tribunal según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005, donde hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley,

sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

el testigo reconoció su firma en el documento.

El hecho de que la entidad aseguradora con posterioridad a su reclamación efectuada en diciembre de 2018 refiriera diferentes contestaciones, no invalida el hecho acreditado fundamental de que por la parte actora sí tenía conocimiento de la existencia del seguro. Que la concreta documental se encontrara en el domicilio familiar con ocasión de la búsqueda de documentación que se hizo en el año 2018, como manifestó la hija de la actora, que compareció como testigo, no desvirtúa 'el conocimiento de hecho de la existencia del seguro de vida en el momento del fallecimiento', hecho que determina el

inicio del plazo de ejercicio de la acción y, por otra parte, el que la entidad aseguradora no contestara, no hiciera valer el seguro en el momento de la amortización del mismo, no es impedimento para que la parte hubiera podido ejercitar su acción de reclamación dentro del plazo de los cinco años.

Por todo ello, no habiendo incurrido el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba practicada; valoración que comparte en un todo este Tribunal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con confirmación de la sentencia.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SÉPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esther.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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