Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 411/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 492/2022 de 25 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 411/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100418

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2800

Núm. Roj: SAP IB 2800:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00411/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2021 0010346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2021

Recurrente: Daniel

Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS

Abogado:

Recurrido: MAPFRE SA, CCPP DIRECCION000

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: ,

Rollo núm. 492/22

Autos núm. 379/21

SENTENCIA núm. 411/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligación de hacer y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteD. Daniel, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO BUJOSA SOCIAS y su Abogado D. Juan Planas Pons, y como parte demandada- apeladala entidad 'MAPFRE, S.A.' y la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', siendo su Procuradora Dª. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI y su Abogado D. Iñigo Casasayas Talens; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 24 de marzo de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligación de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 379/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Daniel frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y frente a MAPFRE SEGUROS. Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en testifical; a la que se opuso la contraparte. Siendo la misma acordada mediante por auto obrante al rollo de apelación, practicándose ante la Sala en el modo que consta en el soporte correspondiente; tras la cual ambos letrados informaron en los términos que obran en autos, solicitando finalmente la estimación del recurso, por la parte actora-apelante, y la desestimación del mismo la parte demandada; tal y como en su día ya había solicitado en los correspondientes escritos, si bien formulando esta última parte una petición subsidiaria de no estimación de la solicitud principal, relativa a la obligación de hacer consistente en la reparación de la avería, al deducirse de lo actuado que la misma ya ha sido reparada. Todo ello, sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Daniel, accionaba contra la entidad 'MAPFRE, S.A.' y contra su asegurada, la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', en la que el demandante es titular del apartamento sito en piso NUM000, estando domiciliada la citada Comunidad en la CALLE000 nº NUM001. Exponiendo que el apartamento de la parte actora ha sufrido daños por humedades causadas por filtraciones provenientes de las fachadas laterales y de la cubierta comunitaria; que los daños causados ascienden a 2.961,22 euros y que la reparación del origen de las humedades asciende a 5.267 euros. En consecuencia, y remitiéndose al lo indicado en el informe pericial (Documento 3 de la demanda), terminó concretando en el suplico una petición de condena a los demandados, de forma solidaria, a los pronunciamientos siguientes, con cita de los arts. 76 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, y artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal:

'A ejecutar, en el plazo máximo de un mes desde que se dicte sentencia, los trabajos necesarios para REPARAR EL ORIGEN DE LOS DAÑOS conforme la pericial adjunta como documento nº 3, con apercibimiento que para el caso de no ejecutarlo se hará todo ello a su costa por un tercero y cuya ejecución se valora prudencialmente en la cantidad de 5.267 euros (preventivamente y a las resultas de la concreta cuantía cuando se ejecuten las mismas).

A Indemnizar a mi representado en la cantidad de 2.961,22 euros por los daños causados en su inmueble, más los intereses legales conforme los artículos 1.100 , 1101 en relación al 1108 todos del Código Civil incrementados conforme el art. 576 de la L.E.C . desde sentencia hasta el completo pago en lo que respecta a la Comunidad demandada y los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora demandada.

Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.'

La parte demandada contestó conjuntamente y se opuso a la demanda pidiendo su desestimación, y ello por inexistencia de responsabilidad de la Comunidad en el siniestro, ya que, si bien el perito de la parte actora, D. Marino, indica que existe responsabilidad de la Comunidad por filtraciones que provienen de la 'fachada lateral y cubierta comunitaria', y, según indica en su informe, el perito acude en dos fechas, el 10 de marzo de 2020 y el 14 de enero de 2021; sin embargo, añade la demandada que: 'En su momento, la Comunidad remitió en julio de 2020 al Arquitecto Técnico D. Maximino, quien visitó el piso del actor y concluyó: 'Ante la consulta realizada desde la comunidad de propietarios sobre posibilidad de que los síntomas observados tuviesen su origen en filtraciones de agua desde la fachada o desde la cubierta este técnico debe aclarar que los síntomas observados corresponden a humedades por condensación, ya descritas, y no a filtraciones de humedad desde el exterior.'. Por lo que considera la demandada que estamos ante una cuestión de condensación y no ante filtraciones que provengan de la terraza comunitaria. Se adjunta copia del informe pericial como Documento nº 2.'

Seguidamente, en el Hecho Segundo, en relación con la valoración de los daños, manifestó que 'Se niegan los daños reclamados y estaremos a lo que resulte acreditado pericialmente.'.

Y, finalmente, con relación a la petición formulada respecto de la entidad aseguradora, la demandada aportó como documentos nº 3 y 4 las condiciones de la póliza suscrita, exponiendo que, con relación a la solidaridad en cuanto a la reparación de elemento común: 'De dicha reparación necesariamente habrá que excluir a MAPFRE dado que se acciona a través del seguro de responsabilidad civil frente a terceros, no siendo el elemento a reparar un daño producido al actor. Es un elemento propio de la comunidad que deberá ser reparado por ésta en su caso. La reparación de la causa cae fuera de la órbita de contrato de seguro de responsabilidad civil frente a terceros.'. Admitiendo, no obstante y en su caso, dicha solidaridad en cuanto a la indemnización por los daños sufridos, de los que afirma que: 'sí efectivamente respondería MAPFRE caso de considerar responsabilidad de su asegurado.'. Pero recuerda que, para tal supuesto, existe una franquicia de 300 € a cargo de la Comunidad de propietarios, que, en todo caso, representa el límite inferior de la suma asegurada constante jurisprudencia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia situó el litigio en torno a los dos informes periciales, sobre los cuales expuso que la parte actora considera que la causa son filtraciones provenientes de fachada y cubierta, mientras que la parte demandada, en cambio, sostiene que se trata de humedades por condensación. Concretando seguidamente la sentencia los razonamientos contenidos en los puntos siguientes:

'La parte actora basa el hecho alegado en el informe pericial aportado como Documento 3 de la demanda. En ese informe, el perito refiere que la causa son filtraciones por fachadas laterales y cubierta comunitaria pero no argumenta las razones que le llevan a esa conclusión, al menos, en lo que se refiere a las fachadas laterales. En relación a la cubierta, sí indica que existen grietas en la membrana de impermeabilización pero, al mismo tiempo, indica la necesidad de realizar una prueba de estanqueidad parcial en la cubierta a fin de determinar si resulta necesaria su reposición.

La parte demandada basa el hecho alegado en el informe pericial aportado como Documento 2 de la contestación a la demanda. En ese informe concluye que las humedades se han producido por condensación e incluye las razones de ciencia que le llevan a esa conclusión. Así, indica que en la inspección del piso advirtió síntomas de presencia de vapor de agua, indicando como tales síntomas las manchas de moho. Además, advirtió que las humedades se concentraban en zonas carentes de ventilación (trasera del cabezal de la cama, zonas traseras de muebles o interior de los armarios empotrados). También indica el informe que no se aprecian signos de humedad por filtraciones, como son disgregación, desprendimiento y desconchado del revestimiento de la pintura.'

Llegados a dicho punto, y a la vista de ambos informes, la sentencia otorgó más credibilidad a las conclusiones del aportado con la contestación, en base a la razón de ciencia del mismo y a que, en las fotos que obran en autos, no se aprecia la ausencia de abombamientos o desprendimientos de pintura, y, en cambio, se aprecian las manchas moteadas de moho que son típicas de las humedades por condensación. Y, con relación a la reparación de la fachada, la sentencia consideró que 'no es controvertido que en el edificio se ha llevado a cabo una reparación de fachada pero el perito de la demandada, que manifestó haber tenido intervención en la dirección de obra, indicó que no estaban orientadas a resolver humedades sino que eran obras de carácter general.'.

Por todo lo cual se desestimó la demanda. Siendo interpuesto, frente a dicha resolución, recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante que el perito de la contraparte, D. Maximino, carece de imparcialidad 'puesto que fue el técnico contratado por la comunidad de propietarios para dirigir la reparación de los elementos comunitarios causantes de las humedades (como reconoció en el acto del juicio) sustenta sus argumentos en meras suposiciones, al considerar que la vivienda del Sr. Daniel no se ventilaba correctamente y que estaba habitada en el momento de los hechos, no siendo cierto en absoluto. Como declaró el perito designado la aseguradora de esta parte, se reunió con los dos peritos designados por la entidad MAPFRE alcanzado conjuntamente la conclusión que la causa de las humedades en la vivienda de mi representado era la defectuosa impermeabilización tanto de la fachada como del techo (ambos comunitarios). Asimismo, pueden observarse en su propio informe del perito del adverso como expresamente reconoce la carencia de aislamiento en las paredes y techo de la vivienda propiedad del Sr. Daniel, tomándose la libertad de afirmar que es la condensación del vapor la raíz de los daños por un defecto de ventilación durante el uso residencial, cuando la vivienda se encontraba deshabitada en el momento de los hechos y en los meses anteriores a los hechos. Llegando a faltar a la verdad al manifestar que vio tender ropa en el interior de la vivienda, cuando insisto estaba deshabitada. Muestra clara nuevamente de la falta de imparcialidad del perito de la adversa.'

Considera, asimismo, la apelante que se le causó indefensión ya que el Juez 'a quo' resolvió inadmitir la práctica de la testifical propuesta por actora en la persona de D. Aureliano, para que certificara el mal estado de las fachadas laterales y de la cubierta del edificio, así como los períodos en los que la vivienda propiedad del Sr. Daniel se encontraba deshabitada. Todo ello, recordando la jurisprudencia del TS sobre la admisibilidad de la prueba, con cita de las sentencias 427/2015, de 10 de julio, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001; así como las sentencias del TC: 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre.

Por todo ello, terminó suplicando que practique dicha prueba en la alzada y que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la resolución impugnada, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la Comunidad de propietarios y a la entidad 'MAPFRE SEGUROS' a abonar a la actora la cantidad de 8.228,22 € (2.961,22 euros por el importe de reparación de los daños y 5.267 euros por el coste estimado de la reparación del origen de los daños), más los intereses legales, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada, hoy recurrida.

Por su parte, la demandada-apelada se opuso al recurso exponiendo que el perito de la actora, D. Marino, si bien indicó que existe responsabilidad de la Comunidad por filtraciones que provienen de la 'fachada lateral y cubierta comunitaria', sin embargo, en el acto del juicio y a preguntas del Letrado de la parte apelada, reconoció que era necesario realizar una prueba de estanqueidad, y que la tipología de las humedades son compatibles con condensación, aunque matizó que la condensación estaría causada por una filtración previa.

Y, en cuanto a la pericial de la parte demandada, sostiene la apelada que el Arquitecto Técnico, D. Maximino, expuso que: '...los síntomas observados corresponden a humedades por condensación, ya descritas, y no a filtraciones de humedad desde el exterior. Las humedades por filtración provocan la disgregación y posterior desprendimiento y desconchado del revestimiento de pintura al llegar el agua a éste. En la observación realizada no se han apreciado síntomas que puedan presagiar la presencia alguna de humedades por filtración con origen en la cubierta o en la fachada.'.

Y, seguidamente, expuso que si bien de adverso se considera que el perito de la demanda no es imparcial: 'puesto que fue el técnico contratado por la comunidad de propietarios para dirigir la reparación de los elementos comunitarios causantes de las humedades', sin embargo, la apelada sostiene que: 'Esta afirmación no se compadece con la realidad ya que el perito aclaró perfectamente que su intervención tenía que ver con la ITE y ninguna intervención por problemas de filtraciones se realizó en la zona que afecta a la vivienda del Sr. Daniel.'.

Con relación a la testifical solicitada por la actora para practicar en esta alzada, la representación procesal de la parte apelada sostuvo su improcedencia por considerar que estamos ante una cuestión eminentemente técnica. Por lo que solicitó la denegación de prueba y la desestimación del recurso.

CUARTO.-En dicho marco apelatorio cabe referir, por un lado, que la Sala admitió la prueba testifical actora por considerar que el hecho de que la cuestión sea técnica, no impide que determinados aspectos fácticos relacionados con las filtraciones o humedades objeto de litigio, puedan resultar de interés en orden a complementar las conclusiones periciales, las cuales, como se aprecia en autos, han sido contradictorias.

Y, ciertamente, la testifical practicada ante la Sala en la persona del vecino del actor, a quien, por residir este fuera, le deja la llaves por si hay algún problema; aportó cierta luz en lo que es objeto de debate, pues vino a exponer que el actor reside en Bélgica y viene por temporadas, y añadió que hay gran cantidad de moho y humedad por la pared, especialmente la que da al exterior, llegando a haber restos de la presencia de agua en el suelo, alcanzando la humedad a los muebles: por ejemplo, al armario. Afirma que la Comunidad mandó un pintor, a cargo de la propia Comunidad, pero que el problema volvió a resurgir, y añade que la tela protectora de la terraza superior estaba despegada precisamente donde daba la humedad, aunque no recordaba si había grietas. Afirma que después de que la demandada arreglara el problema, no ha habido humedades. Destacó, finalmente, la presencia de humedades en la esquina, entre el techo y la pared lateral.

A partir de dicha prueba, ambos Letrados asumieron que, tras la reparación de la tela asfáltica de la terraza, había desaparecido el problema. Circunstancia a partir de la cual la defensa de la parte demanda-apelada solicitó que, subsidiariamente, como quiera que ya está reparado, el primer petitum de la demanda, relativo a la condena de hacer, no debería nunca prosperar.

QUINTO.- Apreciando la Sala que, ciertamente, a partir de dicha testifical y de la no puesta en cuestión en la vista ante la Sala, por la representación procesal de la actora-apelante, del hecho de que, efectivamente, ya se reparó la causa de la humedad, no procede atender al primer petitum del suplico, relativo a una condena a ejecutar los trabajos necesarios para reparar el origen de los daños. De donde se infiere que tampoco ha lugar a resolver la petición de la demandada en lo relativo a que tal cuestión no podría, en cualquier caso, alcanzar a la Aseguradora por responder esta de los perjuicios derivados de la avería que causa la filtración, pero no del coste de la reparación de la propia avería. Todo ello, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de las costas.

Y, con relación a la segunda petición, relativa a que, conforme a la pericial adjunta como documento nº 3 y sus anexos, elaborada por D. Marino y en la que se valoraron los costes, no solo para la reparación del origen de las filtraciones, sino también de los daños existentes en la vivienda por razón de las filtraciones, ascendentes a 2.961,22.- € (Pormenorizando la actora de la siguiente manera: Daños al continente: - Saneado y aplicación de pintura en los paños afectados, 45 m2. Desplazamiento, materiales y mano de obra: 335,00 euros + IVA. - Reparación de armario empotrado, mediante desmontaje, sustitución de puertas, laterales y trasera. Desplazamiento, materiales y mano de obra: 1.709,00 euros + IVA. Daños al contenido: - Reposición de colchón, almohada y estructura de cama: 403,29 € + IVA.). Aprecia la Sala que la testifical ha otorgado credibilidad a la reivindicación actora, así como a la pericial de esta frente a la adversa, dado que de aquella se deriva la existencia de humedades que transcienden a lo que serían las propias de una condensación, por alcanzar a los muebles y apreciarse restos, en el suelo, evidenciadores de la presencia de agua. Debiendo destacar, en dicho sentido, el hecho, no cuestionado por la parte demandada-apelada tras la testifical, relativo a que la Comunidad ha reparado la terraza. Y, a su vez, debe subrayarse la circunstancia de que, desde entonces, ha desaparecido el problema.

En la propia reparación de la terraza por la Comunidad, unida a la testifical y a la pericial actoras, está la evidencia del origen del problema surgido en la vivienda del demandante, por lo que debe estimarse la petición indemnizatoria de daños y perjuicios pericialmente respaldada, cuya cuantía no fue cuestionada por la demandada en la contestación a la demanda, sino genéricamente; y sin que en esta alzada haya, dicha parte, hecho mención alguna respecto de tal cuantía.

Todo lo cual lleva a la estimación parcial del recurso sobre la base de la Fundamentación jurídica en que se funda la demanda (responsabilidad de la CCPP en el mantenimiento de los elementos comunes y acción directa contra la Aseguradora), y, con ella, a la estimación parcial de la propia demanda con condena solidaria a ambos codemandados a abonar a la actora la suma de 2.661,22.- € de principal, una vez descontada la franquicia de 300.- € que deberá afrontar sola la Comunidad, tal y como expuso su propia representación procesal en la contestación a la demanda, y sin que la actora-apelante cuestione tampoco dicha aplicación de la franquicia.

SEXTO.-Por otro lado, el principal concedido (2.661,22.- €) devengará solidariamente para los condenados, los intereses legales desde la fecha de la demanda, si bien la aseguradora deberá, asimismo, abonar la diferencia de intereses hasta cubrir los del artículo 20 de la LCS. Bien entendido que la franquicia a abonar por la Comunidad de propietarios (300.- €) únicamente devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Cabe recordar que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional, contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben imponerse a la Comunidad de propietarios (si bien con la matización que se realizará al pie de este Fundamento jurídico), al haber sido estimada la demanda en cuanto a esta. Bien entendido que se ha desestimado la petición de reparación de la avería porque dicha reparación ya ha sido realizada por la Comunidad, pero no se acredita en autos, ni siquiera se pretende, que tal reparación hubiera sido hecha antes de la fecha de interposición de la demanda, la cual determina, por razón de la litispendencia, la aplicación del Derecho.

No obstante, como quiera que, con relación a la petición de responsabilidad solidaria en la reparación de la avería origen de los daños, la propia parte demandada, que litigaba unida (Comunidad y Cía. aseguradora), sostuvo que: 'necesariamente habrá que excluir a MAPFRE dado que se acciona a través del seguro de responsabilidad civil frente a terceros, no siendo el elemento a reparar un daño producido al actor.'. Y, además, nada en contrario ha sostenido la actora-apelante, cabe afirmar que, frente a la aseguradora, la estimación de la demanda hubiera sido en todo caso parcial, por lo que no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de MAPFRE en cuanto a las costas devengadas en primera instancia.

De todo lo cual se desprende que, en cuanto a la condena en costas de las que ha de responder la Comunidad de propietarios, únicamente alcanzará la condena al 50% de las devengadas en al primera instancia, al no haber pronunciamiento respecto del otro 50%.

Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en atención a las circunstancias antedichas.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Daniel, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 24 de marzo de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligación de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 379/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Daniel contra la entidad 'MAPFRE, S.A.' y la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', siendo la Procuradora de estos Dª. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, y ello con los pronunciamientos que seguidamente se expondrán.

2) CONDENARsolidariamentea ambas codemandadas a abonar a la parte actora la suma de dos mil seiscientos sesenta y un euros con veintidós céntimos (2.661,22.- €), la cual devengará solidariamente para los condenados los intereses legales desde la fecha de la demanda, si bien la aseguradora deberá, asimismo, abonar la diferencia de intereses hasta cubrir los del artículo 20 de la LCS.

3) CONDENAR, por otro lado, a la Comunidad de propietarios a abonar a la actora la suma de trescientos euros (300.- €), la cual devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

4) DESESTIMARla pretensión actora relativa a la ejecución de los trabajos necesarios para reparar el origen de los daños, al derivarse de lo actuado la realización de dicha reparación en el ínterin del procedimiento.

5)Imponer a la Comunidad de propietarios el pago a la parte actora del 50% de las costas procesales devengadas por esta en primera instancia.

6)No hacer pronunciamiento en cuanto al otro 50% de las costas devengadas por la actora en primera instancia.

7)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

*** * ***

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.