Sentencia CIVIL Nº 411/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 411/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1482/2021 de 18 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 411/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100284

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:354

Núm. Roj: SAP J 354:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 411

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 697 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1482 del año 2021, a instancia de Dª Bibiana,representada en la instancia por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Bibiana Pérez Juárez y defendida por la Letrada Dª Mª Purificación Bellido Cledera; contra D. Leonardo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Blanca Martínez, y defendido por el Letrado D. José Alberto Toral de la Paz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 31 de mayo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR Dª. Bibiana CONTRA D. Leonardo, y en consecuencia, ACUERDO QUE EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO FORMADO POR Dª. Bibiana Y D. Leonardo QUEDE COMPUESTO POR LAS PARTIDAS RELACIONADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA, Y DECLARO QUE EL INMUEBLE SITO EN CALLE000, NUM000 DE LINARES, FINCA REGISTRAL Nº NUM001, ES UN BIEN PRIVATIVO DE Dª. Bibiana.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Leonardo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Bibiana remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, por lo que interesa para resolver el recurso de apelación, excluye del activo del inventario de la sociedad de gananciales la vivienda familiar razonando, tras transcribir parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo 295/2019, de 27 de mayo, en síntesis, lo siguiente:

I. La defensa de la Sra. Bibiana argumenta que se trata de bienes privativos de su representada porque su padre la regaló dichos bienes antes de que se celebrase el matrimonio, aunque no se produjo la elevación a público de la compra-venta de la casa hasta después, cuando se formalizó el contrato entre la Sra. Bibiana y su padre como representante de la vendedora, ya que éste tenía a su favor un poder especial para vender la casa otorgado por la anterior propietaria del inmueble a cambio del precio.

II. El Sr. Leonardo durante su interrogatorio patrocinó que tanto la casa como el mobiliario y el ajuar fueron comprados constante el matrimonio, habiendo pagado él la parte proporcional de su precio.

III. En el caso juega a favor de la tesis del demandado la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio. Sin embargo, la presunción recogida en el Art. 1361 CC es iuris tantum, de manera que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

IV. En la documentación aportada (escritura pública,nota simple del Registro de Propiedad) se hace constar que el inmueble controvertido es de titularidad de la Sra. Bibiana, quien lo adquirió para su sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública de compraventa de 23/7/1999.

V. La referencia a que el inmueble adquirido por la demandante lo era para la sociedad de gananciales requiere la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1355 CC a fin de poder concluir que el inmueble es ganancial.

VI. Debe probarse que el inmueble debió adquirirse de forma onerosa durante la vigencia de la sociedad de gananciales y que la atribución del carácter ganancial del bien se produjo de mutuo acuerdo por ambos cónyuges. En caso de demostrarse tales circunstancias sería irrelevante la prueba de la naturaleza privativa del dinero empleado para adquirir el inmueble, ya que éste sería ganancial, y la única consecuencia derivada del hecho de que se acreditase que el inmueble fue pagado con dinero privativo de uno de los cónyuges sería que éste tendría un derecho de reembolso frente a quien no aportó nada para la adquisición del bien.

VI. Debe analizarse pormenorizadamente la forma en la que el inmueble se adquirió y si concurrió aquel pacto de ganancialidad, puesto que la mera declaración de voluntad de la Sra. Bibiana referida a que adquiría el bien para la sociedad de gananciales no es suficiente, no siendo tampoco aplicable la presunción del art. 1355.2 del Código Civil, puesto que la adquisición no se realizó conjuntamente por ambos cónyuges, sino sólo por la Sra. Bibiana.

VII. La prueba practicada determina que se acoja la versión de los hechos de la parte demandante, esto es, que e la vivienda fue adquirida y amueblada por el padre de la Sra. Bibiana antes de que se celebrase el matrimonio y que tras el casamiento, fue donado a la Sra. Bibiana.

VIII. El Sr. Bibiana, en el momento de la entrega del precio, no escrituró la compraventa, sino que se benefició del otorgamiento de un amplísimo poder notarial por el que la parte vendedora autorizaba al Sr. Bibiana para vender a terceros el inmueble (incluso aunque incurriese en autocontratación) por el precio máximo por el que este lo adquirió. Dicho poder se ha aportado también como medio probatorio, a la vista de la escritura pública de 31/7/1998. La coincidencia de las fechas revela inequívocamente la existencia de la compra-venta del inmueble por el padre de la Sra. Bibiana.

IX. Con posterioridad, tras la celebración del matrimonio entre las partes, el día 23/7/1999, se instrumentó en documento público la compra-venta del inmueble entre la Sra. Marina -representada por el Sr. Iván, obviamente- y la Sra. Bibiana, quien se indica que lo adquiere para su sociedad de gananciales. Pero tal declaración es insuficiente a la hora de concluir que el bien tiene naturaleza ganancial por dos motivos. En primer lugar, que no consta que el Sr. Leonardo haya emitido declaración de voluntad en tal sentido. El demandado no acudió por sí mismo ni legalmente representado al acto de otorgamiento de la escritura pública del 23/7/1999, por lo que no intervino en el negocio jurídico. Tampoco existe medio probatorio alguno que ponga de manifiesto que el Sr. Leonardo tuviese voluntad de considerar que el inmueble era un bien ganancial. Es más, el hecho de que se hayan introducido en el proceso documentos que demuestran que la Sra. Bibiana ha sido quien se ha hecho cargo en exclusiva de los gastos derivados de la propiedad del inmueble (IBI, comunidad de propietarios), sin que la parte demandada haya aportado documento alguno acreditativo de que pechaba con tales gastos, evidencia que el Sr. Leonardo no sintió el inmueble como de su propiedad en ningún momento.

X. Además, la referencia efectuada por el testigo en cuanto a que el padre de la Sra. Bibiana regaló el inmueble a su hija revela la simulación de la compraventa formalizada el 23/7/1999, que esconde en realidad una donación.

XI. No demostrándose que el Sr. Leonardo atribuyese en algún momento carácter ganancial al inmueble (ni a los bienes muebles y ajuar doméstico contenido en el mismo, por extensión), y a la vista de que la adquisición del inmueble por la Sra. Bibiana tuvo lugar a título gratuito, por donación de su padre, resulta inviable aplicar el art. 1355 CC; y la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC habría quedado destruida al haberse acreditado que al bien le resulta de aplicación la regla 2ª del Art. 1346 CC. En consecuencia, el inmueble controvertido, así como el mobiliario y los enseres contenidos en el mismo, deben ser considerados bienes privativos de la Sra. Bibiana.

El demandado apela la citada sentencia alegando dos motivos:

I. Vulneración de los artículos 1347, 1355 y 1361 CC.

II. Error en la valoración de la prueba.

La demandante se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.-Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

TERCERO.-La resolución del recurso de apelación requiere que analicemos de forma conjunta ambos motivos de apelación al estar íntimamente relacionados.

Esta Sala, tras valorar en su conjunto la prueba y tras reproducir el acto de la vista, considera acreditado que la vivienda familiar fue adquirida por compraventa realizada entre la Sra. Marina (vendedora), representada por el Sr. Iván, padre de la actora, y la Sra. Bibiana (compradora), quien indica, de forma unilateral, que lo adquiere para su sociedad de gananciales. El dinero de la compraventa procedía de una donación realizada por el Sr. Iván a su hija. Entendemos, pues, que la compraventa existió entre la Sra. Marina y la demandante, pagándose con dinero privativo (regalo del padre). En este sentido, pues, diferimos de la sentencia de primera instancia en cuanto que entendemos que la donación fue del dinero pero no de la vivienda en sí, aun cuando dicho dinero tuviera por finalidad comprar la vivienda. El documento privado de 31 de julio de 1998 indica que la Sra. Marina recibió del Sr. Iván la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas en concepto de compra de casa sin que conste en dicho documento que fuera el Sr. Iván quien compraba la casa para sí. En la escritura de 31 de julio de 1998 consta claramente que la compraventa se realizó entre la Sra. Marina (representada por el Sr. Iván), como vendedora, y la actora, parte compradora. En consecuencia, lo que queda probado es que el Sr. Iván pagó el precio por cuenta de su hija siendo, pues, su intención donar el dinero para comprar la casa, pero no la donación del inmueble en sí en cuanto no hay constancia de que el Sr. Iván comprara primero la casa para sí y posteriormente la vendiera a su hija.

No consta prueba alguna de que el apelante pagara parte del precio, siendo su interrogatorio totalmente insuficiente a tal efecto, compartiendo esta Sala la acertada valoración de la prueba realizada por el juzgador a quoal respecto. Sí consta que el padre de la demandante pagó, antes del matrimonio, puso el dinero para la compraventa y en este sentido se considera totalmente creíble la testifical del Sr. María Dolores pues, en primer lugar, a diferencia del hoy apelante, tiene obligación de decir verdad y no consta, por otro lado, que tenga un interés especial en el resultado de este pleito. Queda probado que el padre pagó el precio de la compraventa y que su intención era que la vivienda fuera para su hija por lo que entendemos que el documento privado de 1998 se realizó para que la hija pudiera comprar la casa a la Sra. Marina y el Sr. Iván pagar el precio a cuenta de su hija siendo que por dicho motivo entendemos que de los datos obrantes en autos lo que consta es la donación del dinero pero no de la vivienda en tanto que en la escritura pública queda constancia de que el contrato de compraventa se celebró entre la Sra. Marina (vendedora) y la Sra. Bibiana (compradora).

La vivienda se adquirió, pues, por la esposa a título oneroso con dinero privativo. No compartimos que la vivienda fuera adquirida por donación del padre a la hija debiéndose tener en cuenta que en la escritura de compraventa consta que la vendedora fue la Sra. Marina y no el Sr. Iván. En todo caso la supuesta donación encubierta entre padre e hija sería nula conforme a la jurisprudencia sentada a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 1394/2007 de 11 de enero de 2007 reiterada posteriormente por otras resoluciones como las sentencias de 20 de febrero de 2007, 20 de junio de 2007 y 22 de diciembre de 2011 lo que ni tan siquiera es objeto de este proceso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 que consta transcrita en la resolución recurrida es esencial para resolver el caso de autos por cuanto nos da los razonamientos jurídicos para resolver la contienda conforme a lo siguiente:

- Si el bien es adquirido con dinero privativo surge un derecho de reembolso a favor del aportante. En el caso de autos se ha probado que la vivienda se pagó con dinero privativo de la Sra. Bibiana (donado por su padre antes del matrimonio). Conforme a la citada sentencia del TS la misma existencia del reembolso hace razonable la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la atribución de ganancialidad a un bien que sería privativo, puesto que tal atribución hace nacer a favor de quien aportó los fondos un derecho de reembolso. El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' ( art. 1358 CC); la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC).

- Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.I CC exige el 'mutuo acuerdo', es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación, el art. 1355.II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial.

- El art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial. Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el 'común acuerdo' de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad. Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación ( art. 93.4 RH), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo'.

En el caso de autos es evidente que el contrato de compraventa no se celebró por ambos cónyuges sino sólo por la esposa quien manifestó de forma unilateral que adquiría la vivienda para la sociedad de gananciales. Siendo ello así, nuestro Tribunal Supremo en la citada sentencia considera que dicha declaración de voluntad, por sí sola, no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial y que es el demandado apelante por ser el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo. No hay prueba alguna que acredite dicho acuerdo. Es más el demandado en el acto de la vista parece querer sustentar la ganancialidad del bien en haber pagado parte del precio (lo que no acredita en absoluto y sí queda probado que el dinero lo pagó la esposa con el dinero donado por su padre) por lo que difícilmente podemos sostener en este concreto caso que el demandado haya probado la existencia de un acuerdo ex artículo 1355 CC.

En consecuencia, el recurso de apelación se desestima por cuanto en el caso de autos no son aplicables las sentencias referidas por el apelante pues aquí no estamos ante un supuesto en el que ambos cónyuges otorgaran conjuntamente la escritura de compraventa sino ante un supuesto de atribución unilateral del carácter ganancial de un bien adquirido con dinero privativo sin que el apelante haya probado, en cuanto es 'no adquirente' la existencia del acuerdo entre los cónyuges conforme a lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo ya citada, habiéndose acreditado que la actora compró con dinero privativo y, en consecuencia, ser aplicable lo dispuesto en el artículo 1346.3º del Código Civil.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, en el Juicio Ordinario nº 697 del año 2019.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1482 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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