Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 411/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 79/2022 de 08 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 411/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100410

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16134

Núm. Roj: SAP M 16134:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0038661

Recurso de Apelación 79/2022 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 297/2021

APELANTE:D./Dña. María Dolores

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ

APELADO:D./Dña. Clemente

PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

D./Dña. Cristobal

D./Dña. Celsa

SENTENCIA Nº 411/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 297/2021 de Juicio Verbal, sobre desahucio por falta de pago, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandado avalista D. María Dolores, representado por el procurador D. Fernando Zamorano de la Cruz y asistido por el letrado Dª Cristina Miriam Santiago; como demandados/apelados no comparecidos en el presente recurso de apelación D. Clemente y Dña Celsa de la Torre representados en primera instancia por la procuradora Dª Bárbara Egido Martin y defendidos por el letrado D. Matías López Núñez. De otra parte como apelado/demandante, no personado en esta segunda instancia, D. Cristobal, representado en primera instancia por la procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin y asistido por el letrado D. Leopoldo Morales Tissot.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 201, se dictó sentencia nº 229/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de DON Cristobal contra DON Clemente y DOÑA Celsa, representados por la procuradora de los tribunales doña Bárbara Egido Martín, y contraDON María Dolores,representado por el procurador de los tribunales don Fernando Zamorano de la Cruz, DEBO DECLARAR Y DECLARORESUELTOel contrato de arrendamiento sobre el piso NUM000 de la CALLE000 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2020, decretando el desahucio de los demandados arrendatarios de la referida vivienda, con apercibimiento de lanzamiento si no desaojan dentro del plazo legal para ello, fijado para el por el Servicio Común para el próximo día 23 de noviembre de 2021 a las 9.30 de la mañana, debiendo dejarlo libre y vacuo a disposición del demandante, y DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados con carácter solidario a pagar la suma de ONCE MIL DOSCIENTOSEUROS (11.200) en concepto de rentas adeudadas más CUATROCIENTOSCUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO EUROS (448,78)por recibos de agua impagados hasta la fecha de esta sentencia, más los que se devenguen con posterioridad hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca al arrendador, con expresa condena en costas a los demandados.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado avalista Sr. María Dolores, que fue admitido, del cual se dio traslado a las demás partes, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díasiete de noviembre de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS Y DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS.-

Por la representación de D. María Dolores se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2021 por la Magistrada de Instancia, cuyo fallo presenta el siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de DON Cristobal contra DON Clemente y DOÑA Celsa, representados por la procuradora de los tribunales doña Bárbara Egido Martín, y contra DON María Dolores, representado por el procurador de los tribunales don Fernando Zamorano de la Cruz, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento sobre el piso NUM000 de la CALLE000 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2020, decretando el desahucio de los demandados arrendatarios de la referida vivienda, con apercibimiento de lanzamiento si no desaojan dentro del plazo legal para ello, fijado para el por el Servicio Común para el próximo día 23 de noviembre de 2021 a las 9.30 de la mañana, debiendo dejarlo libre y vacuo a disposición del demandante, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados con carácter solidario a pagar la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS EUROS (11.200) en concepto de rentas adeudadas más CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO EUROS (448,78) por recibos de agua impagados hasta la fecha de esta sentencia, más los que se devenguen con posterioridad hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca al arrendador, con expresa condena en costas a los demandados'.

La parte actora ya sostenía en su escrito de demanda que el día 17 de marzo de 2020 suscribió contrato de arrendamiento con D. Clemente y Dña. Celsa en calidad de arrendatarios y D. María Dolores como avalista, aceptando la sentencia de instancia que si bien el codemandado avalista hoy apelante opuso la falta de legitimación pasiva, por no haber firmado el contrato, debe rechazarse porque, aunque no aparezca firmado por él, tampoco lo está por los arrendatarios en la copia que aportan con la demanda y no por ello no dejan de ser arrendatarios, resultando además su condición de los propios términos de su contestación reconociendo que los demandados le pidieron ayuda para acceder a esta vivienda, de los correos electrónicos que se acompañan con la demanda, resultando probada su intervención para la formalización del mismo, al venir sus datos en el contrato, por lo que frente al demandante es avalista, sin perjuicio de las acciones que le puedan asistir y ejercitar contra los arrendatarios.

SEGUNDO.- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN.-

Sostiene la parte apelante que la sentencia objeto de recurso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la constitución española por falta de motivación suficiente del artículo 218 de la LEC y 120.3 de la CE; entendiendo que la argumentación contenida en la sentencia no cumple con los requisitos de motivación exigidos en el artículo 218 de la LEC y 120.3 de la CE. Para la parte apelante, es incuestionable que la sentencia objeto de recurso adolece de la falta de motivación indicada, dado que la Juzgadora, no obstante no existir ninguna prueba que acredite que el hoy recurrente accedió con su consentimiento a ostentar la condición de avalista de los arrendatarios en el contrato de que la reclamación de rentas y otros gastos asimilados trae causa, sustenta su condena únicamente en la inconsistente razón de figurar sus datos en el contrato.

No obstante, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) y, además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' - STC número 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101)-, de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' - STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186)-.

Como expresa la STS núm. 565/2012 de 11 de octubre (RJ 20132270), con cita de la STS de 28 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10406), 'la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la CE - STC 144/2003 (RTC 2003, 144) y STS de 5 diciembre de 2009 (sic)-. Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad - SSTS de 5 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9221), 20 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1002) y 18 noviembre 2003 (RJ 2003, 8329), entre otras-. Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores desde la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla - SSTS de 29 de abril de 2008 ( RJ 2008, 1993), de 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010 y 18 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6359)-'.

Expuesto lo anterior, el motivo debe ser desestimado. Efectivamente examinada la resolución dictada, no se aprecian razonamientos ilógicos ni arbitrarios, por lo que, sin perjuicio de que, no coincida la resolución adoptada por la Juzgadora con los intereses de la parte recurrente y de que no dé una respuesta pormenorizada, no puede estimarse el motivo, porque además de lo expuesto se permite el control de la misma en apelación. Efectivamente, la sentencia dictada expone las razones y los argumentos lógico-jurídicos que conducen al pronunciamiento judicial. De esta forma, en definitiva, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la resolución con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias -entre otras, SSTS de 7 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3724), 18 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8625), 29 de febrero de 2008, 10 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1537) y 20 de julio de 2015 (RJ 2015, 4460), citada en el ATS de 7 de febrero de 2018 (RJ 2018381)-. Se pretendería, por tanto, procurarse una vía -inadecuada- para entrar a razonar sobre cuestiones de fondo y sobre temas de valoración probatoria - STS núm. 404/2010 de 18 junio (RJ 20104892).

En este sentido, para la STS núm. 198/2010 de 5 de abril (JUR 2010, 143227) señala que 'la denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria... El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos - STS de 8 de julio de 2009 (RJ 2009, 6467), citada en la STS núm. 404/2010 de 18 junio (RJ 20104892)-.

TERCERO.- DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM.-

En relación con la cuestión relativa a la legitimación ad causam, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 de 28 febrero, en orden a que 'la legitimación ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, 'pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada 'legitimatio ad causam', hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación 'ad causam' 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001.

Como ponen de relieve las SSTS de 18 de Mayo de 1962 y 20 de Diciembre de 1989, debe distinguirse la legitimatio ad procesumde la legitimatio ad causam,aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio aquellas, denominaciones de contenido más expresivo según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la STS de 22 de Septiembre de 1.860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, y se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en la LEC, mientras que la segunda, sine actione legis, se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga.

Como ya expresa la SAP de Madrid, Sección 21ª, de SAP, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 9393/2016- ECLI:ES:APM:2016:9393), conviene que recordemos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la legitimación en el proceso, siendo especialmente significativa al efecto, por ejemplo, la STS de fecha 27 de Junio de 2011 (recurso de casación 1825/08), en la que se dice que 'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala -SSTS de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997- establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello - SSTS de 12 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006-. B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 de la LEC) - STS de 20 de febrero de 2006-. C) La legitimación... consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal... En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen - STS de 7 de noviembre de 2005-, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'. En el mismo sentido, la STS de fecha 16 de enero de 2013 (recurso de casación 740/10) ha manteniendo que '... tras la entrada en vigor de la LEC 2000 se ha operado una superación de las categorías de legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam', de forma que el artículo 10 de la LEC en la consideración de partes legítimas hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de relación jurídica deducida en el proceso, o del interés de ella. En este sentido, la STS ha resaltado que la 'legitimación ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'Petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo'.

CUARTO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o, de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala no puede compartir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

Efectivamente, se traslada a esta alzada la controversia sobre la legitimación pasiva del codemandado hoy apelante, que se ciñe ya a determinar si se obligó en el contrato de arrendamiento en calidad de avalista, y en este sentido, como así se reconoce en la sentencia de instancia, el contrato de arrendamiento aportado a las actuaciones -documento nº 3 acompañado al escrito de demanda-, no se encuentra firmado por el ahora apelante, D. María Dolores, aunque se menciona al mismo como 'AVALISTA'; no pudiéndose deducir de los correos electrónicos aportados a las actuaciones por la parte actora -documento nº 4 acompañado al escrito de demanda- que el hoy apelante prestara su consentimiento para obligarse como avalista en el contrato de arrendamiento celebrado. Tampoco puede deducirse esta condición de avalista del hecho de que los arrendatarios, que tampoco han suscrito el contrato de arrendamiento, hayan reconocido su condición de arrendatarios ni de la mera inclusión de sus datos personales en la redacción del contrato; por todo lo cual resulta procedente estimar el recurso de apelación formulado.

CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC procede imponer a la parte actora el abono de las costas procesales de la instancia causadas al codemandado D. María Dolores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, y a la vista de la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. María Dolores contra D. Cristobal, contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2021 por la Magistrada de Instancia, debemos acordar y acordamos revocar parcialmente la citada resolución; en el único sentido de desestimar la demandada presentada por la representación de D. Cristobal contra D. María Dolores, absolviéndole de las pretensiones formuladas; condenando a la parte actora el abono de las costas procesales de la instancia causadas al codemandado D. María Dolores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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