Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Civil Nº 412/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 36/2005 de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 412/2005

Núm. Cendoj: 28079370112005100371

Núm. Ecli: ES:APM:2005:10074

Núm. Roj: SAP M 10074/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:412/2005
Número de Recurso:36/2005
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00412/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 36 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dicinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 114 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000 MADRID, representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitarde y de otra, como apelado D. Jesús María, representado por el Procurador Sr. Cano Lantero, sobre reclamación daños y perjuicios.

FUNDAMENTO DE HECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la comunidad de propietarios demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de la finca, por falta de conservación en elementos comunes, todo ello en los términos concretos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El recurso planteado por la representación procesal de la primera se fundamenta en los siguientes motivos, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito presentado al efecto:

1º) Falta de legitimación activa pues las facturas abonadas por el demandante se encuentra a nombre de una determinada entidad comercial, por lo que debió ser esta quien reclamara.

2º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario , por no haber traído al procedimiento a otras comunidades de propietarios que tienen registralmente titularidad en dicha bóveda del patio interior de donde proceden los daños , considerando que la bóveda se encuentra fuera de los muros perimetrales de la comunidad de propietarios.

3º) Inadecuación del procedimiento por haberse debido ejercitar la acción conforme al artículo 249.8 de la L.E.C., que establece el juicio ordinario para las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a estos la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 9 y 10 de esta última norma.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante, de acuerdo con el escrito de oposición al recuso planteado.

SEGUNDO.- No pueden aceptarse las alegaciones en cuanto a la falta de legitimación activa, pues consta en la inicial documentación aportada con la demanda que el demandante es el titular del local en el que se produjeron los daños -nota simple del Registro de la Propiedad, presentada como documento nº 1 al folio 5 de autos-, sumándose a ello la presentación de las facturas abonadas, que hacen irrelevante el extremo de que se encuentren expedidas a nombre de la sociedad Casado Torremocha S.L., -documentos nº2 a 5 de la demanda, folios 12 a 15 de autos-, cuando es clara la coincidencia de la denominación con el nombre del demandante , de donde se infiere, además de esa titularidad del local, la pertenencia a la sociedad que explota el mismo, lo que justifica sobradamente su legitimación para la reclamación de los daños producidos, debidamente acreditados, por la presentación y no desvirtuación en contrario de la prueba pericial al respecto -folios 29 a 34 de autos-, ratificada y contradicha debidamente en el acto del juicio -acta del juicio al folio 57 y soporte audiovisual incorporado a las actuaciones-, en donde se establece como causa la falta de conservación del patio de luces en forma de bóveda que sirve al bloque de viviendas, según dicho informe al folio 18 de autos, daños que se relacionan directamente con la falta de conservación de los elementos comunes inmediatamente superiores a dicho local perjudicado, pertenecientes a la comunidad de propietarios demandada -informe pericial al folio 17- y cuya naturaleza de elemento común no admite duda alguna, al amparo del artículo 396 del C.C. y del propio título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad -folio 5 de autos- donde consta ese patio como linde del inmueble , lo que exime de responsabilidad a terceras personas, no traídas a juicio, confirmando la legitimación pasiva de la demandada, cuando, a mayor abundamiento, ese hecho de la posible titularidad del patio de luces de otras comunidades de propietarios no fue planteado en el momento del juicio, al contestar y oponerse a la demanda, como se ha comprobado por el nuevo visionado de dicho soporte audiovisual, constituyéndose en cuestión extemporánea que puede producir indefensión, ya que la falta de legitimación pasiva sólo se refirió a la naturaleza de elemento no común de tal patio de luces, lo que es improcedente por los fundamentos expuestos, desestimando los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- Finalmente, no es de aplicación el apartado 8º del artículo 249 de la L.E.C., pues el procedimiento de juicio ordinario previsto específicamente para el ejercicio de acciones que otorga la Ley de Propiedad Horizontal a las Juntas de Propietarios y a éstos, excepciona expresamente los supuestos de reclamación exclusiva de cantidad, como es el presente caso, según se desprende del mero examen de la demanda, tanto en su encabezamiento como suplico - folios 1 y 4 de autos-, lo que lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la apelante en virtud del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda interpuesta en nombre de Don Jesús María y condeno a la demandada, DIRECCION000 en Madrid a pagar a la demandante la cantidad de 1.531,20 euros más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda, así como a realizar aquellas obras necesarias a fin de que desaparezcan las causas motivadoras de los daños; con expresa imposición de las costas de este juicio a la demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 MADRID, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.


FALLO


Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil cuatro, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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