Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Civil Nº 412/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 318/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 412/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100363

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1596

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00412/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000318 /2006

SENTENCIA NUM. 412

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, de juicio cambiario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº

1.364/05, Rollo de Sala nº 318/06, entre partes, de una como actora - apelante SICILIA REFRIGERACIONES, S. A., representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, y de otra,

como demandada - apelada Dña. Elisa , representada por el Procurador Dña.

María Eulalia Arbona Niell, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Nicolás Pascual

Cañellas y D. Daniel Rotger Llinas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 22 de Febrero de 2006, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda de oposición al Juicio Cambiario formulada por el Procurador Sr. Arbona, en nombre y representación de Dª Elisa , debo absolver y absuelvo a la referida de las pretensiones instadas en su contra por Sicilia Refrigeraciones S.A., a quien habrán de imponerse las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Septiembre, del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima la demanda de oposición al juicio cambiario promovido por la libradora y legítima tenedora de tres cambiales, la mercantil "Sicilia Refrigeraciones, S. A., contra la librada aceptante doña Elisa , por importe de 2.392,13 euros cada una, argumentando, no sin antes advertir que en el ámbito del juicio cambiario sólo puede invocarse el incumplimiento total y absoluto del negocio subyacente y no el parcial o defectuoso, que en el caso debe estimarse que el incumplimiento, aunque de parte del contrato de compraventa de maquinaria, como total respecto a una de las máquinas objeto del contrato, al no servir para el fin para el que fue adquirida, es recurrida en apelación por la parte demandante principal alegando, en primer lugar, que habiendo existido un pretendido incumplimiento sólo respecto de una de las máquinas, lo cual supone un 10,78 % del total de la maquinaria vendida en virtud del contrato de compraventa del que derivan las letras de cambio, la juzgadora de instancia estima que se ha producido un incumplimiento absoluto y total del negocio subyacente alegado en la demanda de oposición, olvidando que, tras la entrada en vigor de la LEC 2000 , puede plantearse en el juicio cambiario la exceptio non rite adimpleti contractus habida cuenta los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia dictada en dicho proceso, tal como lo entiende esta Audiencia Provincial en sentencias de 8 de febrero y 8 de abril de 2005 de su Sección 4ª, por lo que en el caso nos encontraríamos, a lo sumo, ante un incumplimiento parcial por inhabilidad de una de las máquinas vendidas por un valor de 1.979 euros, menos el 10% de descuento, con la consiguiente minoración del precio reclamado; y, como segundo motivo, la falta de prueba por la demandante de oposición del incumplimiento alegado y, en especial, la causa del defecto denunciado consistente en la excesiva generación de hielo, su entidad y coste de su subsanación del armario de congelación marca Tecfrio, por todo lo cual interesa nueva sentencia por la que se desestime la demanda de oposición cambiaria formulada por la libra aceptante de las letras de cambio.

SEGUNDO.- El motivo primero plantea la controvertida cuestión sobre la posibilidad de alegar en el ámbito del juicio cambiario la falta parcial de provisión de fondos o, con mayor precisión, el parcial incumplimiento del contrato causal del que dimanan los títulos valores, pues la mayoría de las Audiencias Provinciales vienen sosteniendo la tradicional postura de admitir la excepción basada en el incumplimiento total - exceptio non adimpleti contractus - y rechazar la que se funda en el incumplimiento parcial - exceptio non rite adimpleti contractus - , por considerar que la nueva regulación del juicio cambiario contendida en la LEC 2000 no afecta a la doctrina establecida para el antiguo juicio ejecutivo, mientras que el criterio minoritario que la admite parte de las sustanciales diferencias existentes entre el antiguo juicio ejecutivo y el actual cambiario, del que niegan su carácter sumario y de limitada oposición, máxime cuando el artículo 827.3 de la LEC vigente dispone que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente".

Pues bien, partiendo de la conveniente unidad de criterio entre las distintas Secciones de cada Audiencia Provincial para evitar la inseguridad jurídica, este tribunal no puede sino compartir el criterio mantenido por la Sección 4ª de esta Audiencia sobre la posibilidad de oponerse por incumplimiento parcial del contrato causal o subyacente del que dimanan los títulos valores, la cual en Sentencias de 8 de febrero y 8 de abril de 2005 , previo análisis de igual criterio compartido por otras Audiencias, concluye afirmando que "en efecto, este último Cuerpo legal (se refiere a la LEC 2000 ) se cierra justamente (art. 827.3 ) con la sanción del carácter plenario de la sentencia firme recaída en el juicio cambiario "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", lo cual no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo 400.2 de la propia LEC . Como quiera que el artículo 67 , I al que remite el artículo 96, ambos de la LCCh , declara que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra (en nuestro caso, pagaré) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", no ha de haber obstáculo para que aquél oponga al aparente acreedor cambiario cuantas excepciones deriven de la relación jurídica causal o subyacente, ya determinen una ineficacia absoluta del negocio o ya una mera ineficacia parcial o temporal. En definitiva, sin entrar en la cuestión de índole estrictamente doctrinal concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica del proceso cambiario (hay razones para pensar que es un proceso ejecutivo especial: el primer pronunciamiento del juez consiste en requerir de pago tras el análisis únicamente de "la corrección formal del título cambiario"; el art. 66 LCCh proclama que la "letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario"; la oposición del deudor no toma la forma de contestación a la demanda, sino de verdadera "demanda de oposición", a modo de incidente declarativo inserto en un proceso de ejecución), lo relevante en el supuesto enjuiciado es que por medio de la demanda de oposición el deudor pueda plantear, frente a quien ostenta la doble condición de acreedor cambiario y extracambiario, la eficacia y validez de la deuda, sin limitación alegatoria y probatoria alguna, obteniéndose finalmente un pronunciamiento firme irrevocable en un ulterior proceso declarativo".

Pues bien, en justa aplicación de la anterior doctrina al caso el motivo merece ser acogido puesto que el contrato de compraventa que liga a las partes, de fecha 11 de Abril de 2005, tuvo por objeto todo el material relacionado en el anexo que contiene hasta 15 máquinas o mercancías distintas, por el precio total de 18.352 euros, para cuyo pago la compradora aceptó letras de cambio cuyo importe de tres de ellas se reclama en el presente proceso, no habiendo conseguido acreditar la deudora demandante de oposición, como le incumbía ex artículo 217 de la LEC , el incumplimiento total del mismo ya que una sola máquina no funciona correctamente, el armario expositor para productor congelados marca "Tecfrio" que sustituyó al inicialmente contratado marca "Arevalo BT", y ello debido a que las deficiencias en el funcionamiento son producidas por defecto de fabricación, según afirma el perito judicial y añade que "en la actualidad este armario no funciona", lo que supone una frustración parcial de la finalidad del contrato y sólo respecto a dicha máquina, al haber entregado la entidad vendedora cosa distinta de la pactada o aliud pro alio, pues el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado y el comprador queda objetivamente insatisfecho con su falta de funcionamiento, referido, claro está, a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que la haga de todo punto imposible su aprovechamiento, como ocurre en el caso, incumplimiento parcial del contrato que conlleva a la consecuencia de reducir la cantidad reclamada descontando el importe de dicha máquina inservible del total reclamado, máquina que tiene en depósito la recurrente y cuyo precio neto se fija en 1.781 euros, siendo el principal reclamado de 7.207,94 euros, la ejecución se despachara por la cantidad de 5.426.94 euros, con más sus intereses legales.

Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia apelada estimado sólo en parte la demanda de oposición y reduciendo la cantidad reclamada conforme queda expuesto al quedar plenamente acreditado que una de las máquinas objeto de la compraventa no funciona.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al estimarse en parte el recurso.

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de SICILIA REFRIGERACIONES, S. A., contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2006 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos de Juicio cambiario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar

2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de oposición interpuesta por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de Dña. Elisa , DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS haber lugar a despachar ejecución contra los bienes de la misma para el pago de la cantidad de 5.426,94 euros de principal, con más sus intereses legales, y 2.165 euros fijados prudencialmente para costas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras, Ponente que ha sido de la misma en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública, de que certifico en Palma de Mallorca a tres de octubre de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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