Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2006

Última revisión
10/12/2006

Sentencia Civil Nº 412/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 673/2005 de 10 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 412/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100621

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2588

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, sobre ilicitud de obras. El demandado interpone recurso de apelación al haberse declarado en primera instancia la ilicitud de las obras que realizó sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios. El recurso no prospera, pues mediante la colocación de un rótulo exterior de grandes dimensiones y colorido, el cual se diferencia de los demás existentes en la fachada, el demandado ha alterado completamente la éstetica de la fachada, lo que implica una modificación de la apariencia exterior del edificio que exigía previamente la autorización de la comunidad de propietarios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000673 /2005

SENTENCIA NUM. 412/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diez de Diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 673 /2005, en los que aparecen como parte apelante Dª Erica , representada por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 C/ DIRECCION000 , representado por la procuradora Dª MARIA PEREZ OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , sito en Santiago de Compostela representada por el procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes y asistido por el letrado D. Pedro Trepat Silva contra la D. Erica representado por el procurador Sr. Gómez Martín y asistido por el letrado Sr. Soto Rodríguez, debo declarar: la ilicitud de las obras consistente en la sustitución de la barandilla originaria del balcón, por un tabique de ladrillo sobre el que ancló un rótulo de color burdeos de grandes dimensiones por ser realizadas por la demandada sin autorización de la comunidad y modificar la configuración de la fachada y constituir una alteración de un elemento común del edificio, condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para reponer la fachada al estado original, con reposición de la barandilla originaria así como la retirada del rótulo existente.

Asimismo se declara la licitud de la instalación del aparato del aire acondicionado por los argumentos arriba expuesto, pudiendo mantener el mismo. En cuanto a las costas, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Erica se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, y habiéndose dado traslado del mismo por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE C/ DIRECCION000 se presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para la deliberación, votación y fallo el 27 de Noviembre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La comunidad de propietarios demandante solicitó en su demanda, entre otros extremos, que se condenase a la demandada a retirar las oras realizadas en el balcón y fachada, reponiendo la barandilla originaria y retirando el rótulo existente en el nuevo balcón resultante. Tal petición fue estimada en la sentencia dictada en la instancia y ha sido objeto del presente recurso de apelación.

Frente a los atinados argumentos expuestos en dicha resolución, que analizó correctamente la doctrina legal y jurisprudencial existente acerca de la naturaleza común de la fachada, que exige acuerdo de la comunidad para alterar su configuración exterior -dejando a salvo evidentemente el tema de los locales, cuyo régimen ya de por sí es diferente-, se opone en el recurso que las normas han de ser interpretadas de acuerdo con el contexto temporal y social, ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, y resulta que en este caso no existe la uniformidad estética que se dice vulnerada, habiéndose tolerado en otros casos su modificación, y sin que se haya causado daño a la comunidad.

SEGUNDO.- No son atendibles los argumentos expuestos. La modificación de la fachada efectuada al adaptar el local, además de que apenas se aprecia en las fotografías aportadas, y de venir admitida en los estatutos, viene a ser una alteración usualmente admitida, ya que por el propio régimen de los negocios ubicados en los bajos, se admite una alteración estética -colocación de escaparates, puertas, rótulos, etc.- que no debe extenderse al resto de la fachada, pues en este caso sí concurriría una alteración, en principio estética, inasumible.

En este caso se ha alterado la estética, mediante la colocación de un rótulo exterior que se diferencia de los demás existentes en la fachada, que guardan similitud entre sí -y también con el que había con anterioridad en el piso propiedad de la demandada- y que por sus grandes dimensiones y colorido, implica una modificación de la apariencia exterior del edificio que hubiera exigido la autorización previa de la comunidad de propietarios, de acuerdo con la doctrina expuesta en la sentencia apelada, a la que nos remitimos para evitar redundancias. Si el rótulo hubiera sido semejante a los ya colocados, podría haberse argumentado con mayor base la existencia de una especie de acuerdo implícito de la comunidad, pero la apariencia exterior es tan diferente, que ese razonamiento no puede admitirse.

TERCERO.- Ello en cuanto al rótulo, porque la sustitución de la reja del balcón, por una obra de ladrillo, implica una alteración de la configuración exterior que requería la autorización unánime de los comuneros, que ni siquiera se ha pedido (STS 9 marzo 1973 ). En este caso no puede aludirse ni a esa autorización implícita ni a la ausencia de perjuicio, pues en cuanto se retire el rótulo que ocupa todo el balcón, la diferencia va a ser notoria y apreciable desde cualquier punto, implicando una modificación que afecta al resto de la fachada, modificación que los demás vecinos no vienen obligados a soportar, aunque de la obra no se les haya derivado un perjuicio material directo.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia de 28/6/2005 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 530/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, condenando a la recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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