Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Civil Nº 412/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 365/2006 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 412/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100392

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2270

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00412/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 412/2006

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Octubre de dos mil seis

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 92/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 365/2006) en el que son partes como apelante: CONSTRUCCIONES ALBA AYOS, S.L., que se personó en esta instancia representado por el procurador D. José Manuel Domínguez Lino; y como apelados: Dª Lucía , Dª Sara Y Dª María Purificación , que se personaron en esta instancia representadas por el procurador D. Pedro Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Santos Conde en nombre de Lucía , Sara e María Purificación contra "Construcciones y Promociones Alba Ayos S.L." debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 60.101,21 euros, más la parte proporcional de los intereses pactados en el contrato privado. Con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Construcciones Alba Ayos S.L., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Lucía y, Dª Sara y Dª María Purificación .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de junio de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantean en esta alzada dos cuestiones por la parte demandada y recurrente, la convergencia de una simulación contractual que debió ser acogida en la instancia y la inviabilidad de la pretensión de intereses que se entienden no pactados en relación a lo anterior y, en se caso leoninas. A esos argumentos se opone la representación de la parte demandante sosteniendo la novedad de los argumentos de la recurrente que le genera indefensión y la adecuación de lo resuelto en la instancia.

SEGUNDO.- Ha de recordarse a la recurrente que su alegación de simulación contractual resulta un argumento novedoso y extemporáneo en cuanto ha sido vertido en autos fuera de los momentos procesales oportunos para ello. Efectivamente, no consta tal alegación en la contestación a la demanda donde, de modo expreso, se refiere la realidad de los contratos privado y público de 20 y 26 de Septiembre de 1999, en base a cuyo contenido, en concreto al del primero de 20-IX-99, se reclama ahora; contrato de préstamo al que, además, se opone después que fué abonada la suma de principal reclamada (Hechos 1º, 2º y 3º de la Contestación). Dicha argumentación se ratifica en la Audiencia Previa en base a lo prevenido en los Arts. 426 y 428 de la LEC/00 , sin alegación alguna expresa mas allá de una sugerencia de matización inconcreta, por parte del letrado de la demandada, que sólo se desarrolla en el trámite, extemporáneo sin duda, de conclusiones y ahora en esta alzada. Se esta así conculcando lo prevenido en los Arts. 399; 400 405 y 408 de la LEC/00 en relación a las anteriores 426 y 428 de la ley de ritos y al Art. 218 y 456 de la LEC/00 que impiden entrar a valorar tal argumento, habiendo sido incluso ya rechazada tal intención de inclusión durante el desarrollo de los interrogatorios en el juicio celebrado. El entrar a valorar tal alegación supondría una incongruencia de la resolución generadora de indefensión para la parte actora en razón de su falta de oposición en tiempo y forma. No converje tampoco, ni se alega siquiera, una razón de interés público o de orden público que, en base al A. 6.3 CC, pudiese aconsejar, no sin extremar la prudencia y la exigencia probatoria, siempre carga de la demandada quien la suscita, o permitir el abordar de oficio dicha vinculación que, en todo caso, siquiera se plantea como simulación absoluta, pues se sostiene un contrato subyacente válido de naturaleza aleatoria (simulación relativa que exige, en todo caso, su alegación vía excepción o reconvención). Por último, las cláusulas del contrato de 20-IX-99, al igual que la ulterior escritura de préstamo con garantía hipotecaria, recogen y refieren, en todo momento este contrato utilizando reiteradamente el término expreso de ?"Préstamo", con lo que, a la vista de la interpretación literal que contempla el Art. 1281 CC , no caben otras conclusiones tampoco.

Así las cosas, ha de coincidirse en la calificación del contrato de préstamo con lo que, alegado en su momento (contestación) el pago de principal reclamado e inacreditado de todo punto éste extremo, lo que era carga de la demandada (A. 217 LEC/00), y siendo incluso reconocido ello por D. Luis Antonio al ser interrogado, no cabe sino el desestimar las alegaciones de la parte impugnante en relación a éste aspecto de su recurso.

TERCERO.- Establecido lo anterior obvia el entrar de nuevo a valorar la realidad del pacto de intereses que acompañaba al préstamo que nos ocupa, pues no es conciliable la pretensión de su inexistencia con la alegación que se acompaña también en el recurso de su condición de leoninas o usurarias. Es evidente que, reconocida la realidad del préstamo en la contestación, siendo ello objeto de la dirimencia que nos ocupa y estando así conceptuada la relación contractual habida, frente a la que se pretende la calificación usuraria de la contraprestación pactada como intereses, no puede sostenerse su inexistencia por haberse referido a los mismos como "beneficio", pues los términos contractuales no dejan lugar a dudas al respecto sobre lo contratado (A 1281 CC en relación al Art. 1755 del texto común). Es mas, dicho ello, ha de destacarse, tal y como recoge también la resolución de la instancia, que no se opuso tampoco en la contestación argumento alguno en relación al interés pactado que ahora se pretende usurario.

Sabe la recurrente que no pueden ser calificados de usurarios unos intereses anuales, que ella misma explicita en el 16'66% anual, en base a la Ley Azcárate de 1908 Art. 1º , pues éstos no responden a ninguno de los supuestos allí prevenidos al efecto. Por ello también pretende aplicarse la normativa de consumidores y usuarios LGDCU de 1984 Art. 10.1.c).3 ; y 4, y la Ley de Crédito al Consumo de 23-III-1995, obviando que no estamos en absoluto, ante una relación de consumo de las que regula dicha norma (Art. 1 ), pues la demandada ni es una persona física, ni puede soslayar o prescindir de su condición de empresa; ni estamos en las cuantías que se contemplan en dicha norma (Art. 2. 150 a 20000 €; ni responder a las formalidades y premisas de la norma antedicha (Arts 6 y ss). Estamos entonces en la esfera de la libre contratación de las partes frente a lo que no se ha alegado de modo expreso nada sobre el interés pactado que permita su abordamiento en esta resolución; y sin que pueda entenderse otra cosa en base al objeto concreto de dirimencia establecido en la Audiencia Previa, siquiera sostenerse una oposición genérica a tal contenido de la demanda, ni, por lo dicho antes, la convergencia de una normativa imperativa o de orden público que habilite para su control de oficio, como se pretende, pues de hacerse así se estaría generando una incongruencia en la resolución causándose una clara indefensión a la contraparte demandante.

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria desestimación de la apelación deducida con expresa imposición de las costas a la parte impugnante (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de la mercantil Construcciones y Promociones Alba Ayos SL contra la Sentencia de fecha 30-I-06 recaída en autos de P. Ordinario Nº 92/05 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de los de Cambados (ROLLO Nº 365/06), confirmando la misma y con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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