Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 412/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 430/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 412/2007
Núm. Cendoj: 03014370042007100318
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0003004
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000430/2007-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001192/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Rebeca y Juan Luis
Procurador/es: EVA MARIA LOPEZ PASTOR y PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: YOLANDA FRANCO AMADOR y MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a doce de Diciembre de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 412/2007.
En los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por D. Juan Luis - representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Cortés Claver (habiéndose designado en esta alzada a la Procuradora Sra. Fuentes Tomás) y asistido por la letrado Sra. Martín Arellano- y, por otro, por Dª Rebeca - representada en primera instancia por la Procuradora Sra. García López (personándose ante este Tribunal la Procuradora Sra. López Pastor) y asistida por la letrado Sra. Franco Amador-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante), en los autos de juicio de divorcio número 1192/2005, se dictó, en fecha veintitrés de Marzo de dos mil siete , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Se declara el divorcio de D. Juan Luis y Dª Rebeca .
2.- D. Juan Luis pagará 1.000 euros mensualmente a Dª Rebeca en concepto de pensión compensatoria, dentro de los cinco primeros días de cada mes , cantidad que se actualizará automáticamente el día uno de enero de cada año según el último IPC publicado en esa fecha por el INE.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los dos litigantes del proceso de divorcio, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 430/2007, señalándose para votación y fallo el pasado día once de Diciembre de dos mil siete.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Juan Luis se impugnó el particular de la Sentencia de instancia relativo a la pensión compensatoria, interesando, desde argumentos diversos, la revocación de dicha Sentencia a los efectos de dejación sin contenido del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a su cargo.
Por la representación de la Sra. Rebeca se impugnó asimismo el particular relativo a la pensión compensatoria reconocida a su favor en la discusión sobre la adecuación de la cuantía reconocida, interesando la elevación de la misma a la cantidad de 3000 euros mensuales con las actualizaciones anuales correspondientes en los términos de la demanda reconvencional; asimismo se impugnó pronunciamiento desestimatorio de pretensión también recepcionada en la demanda reconvencional de reintegro a la Sra. Rebeca del uso de parte del domicilio conyugal -interesado en la contestación a la demanda y demanda reconvencional- por tratarse de dos fincas físicamente divisibles; todo ello con imposición de costas a la contraparte.
Ambas partes se opusieron a los recursos deducidos de contrario.
SEGUNDO.- Las dos partes cuestionan, desde consideraciones afectas al art. 97 del CC y su interpretación doctrinal, el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a cargo del Sr. Juan Luis y a favor de la Sra. Rebeca, discutiendo la procedencia del reconocimiento de la citada prestación el primero y la adecuación de la cuantía de la misma la segunda.
Pues bien, al hilo de las alegaciones de las partes apelantes , puestas en relación con el contenido de las actuaciones , no cabe sino reseñar:
a) El régimen económico matrimonial de los litigantes era, por otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en escritura pública de fecha 16-6-1978, de separación de bienes.
b) Se da por reproducido el contenido del párrafo tercero del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de instancia sin más precisiones que las posibles asociadas a la titularidad registral de los dos inmuebles a los que se hace alusión en el citado párrafo en virtud de inscripciones registrales - en fechas 14-7-1990 y 18-5-2001- consecuencia de títulos de adquisición documentados en escrituras públicas de fechas 6-3-1987 y 12-4 -2001, siendo la finca correspondiente a la última de tales inscripciones registrales (vid. características del inmueble conforme descripción registral , no estrictamente coincidente con la aludida en el párrafo mencionado, al folio 41) la gravada por hipoteca.
c) Se ha de hacer constar la existencia de separación de hecho entre los litigantes desde , al menos, el verano de 2001 (sin que conste acreditadas las referencias por el demandante originario a mera ficción de matrimonio desde mucho antes de dicha separación).
d) Se da por reproducido el párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto de la Resolución de instancia, si bien con algunas posibles precisiones, entre las que, al margen de posibles titularidades inmobiliarias adicionales (y en relación a las documentadas, la distinta naturaleza del origen de adquisición, en algunos supuestos por herencia/donación, y otros por compra), se ha de destacar que , de las nueve mercantiles en las que aparece con cargo de responsabilidad (ya administrador , ya consejero delegado , consejero, etc) en lo documentado en autos, al menos tres se constituyeron tras la separación de hecho de los cónyuges, datando los últimos nombramientos de los citados cargos en cuatro de las constituidas con anterioridad de fechas posteriores a dicha separación, no habiéndose aportado historial previo completo, si bien existen datos de que , al menos de alguna de las mismas, se ostenta cargos de responsabilidad desde 1995.
e) Datando la celebración del matrimonio entre los litigantes de 31-5-1975, y tras periodo de finalización de estudios Superiores por el inicialmente demandante (en cuanto la demandada/demandante reconvencional, abandonó los que realizaba al tiempo de nacimiento de la primera de los hijos del matrimonio - en fecha 5-6-1976-) y, al parecer del servicio militar (ignorándose fechas), es cierto que la economía familiar vino a estar inicialmente sustentada fundamentalmente -en la distribución de roles entre los esposos- , por la actividad profesional del Sr. Juan Luis, no obstando la dedicación de la esposa a la familia (conformada por el matrimonio y dos hijos) al desarrollo por la demandada/demandante por reconvención, en años posteriores, de estudios universitarios a distancia (como reseña el Juzgador a quo en la Sentencia impugnada) e incorporación al mercado laboral desde el año 1989, siendo a partir del año 1995 en que (por fallecimiento de su hermano) el Sr. Íñigo pasó a ocuparse en régimen de especial dedicación (en detrimento de su actividad profesional anterior) de actividades afectas a grupo empresarial vinculado , inicialmente, al ámbito familiar iniciado por sus padres y continuado con participación, al menos de (parte de) sus descendientes. No cabe descartar la existencia de un cierto condicionamiento , al menos inicial, de la proyección profesional de la demandada/demandante por reconvención, minorada en los últimos años del matrimonio. Del mismo modo no cabe descartar cierta colaboración ocasional por la parte demandada/demandante por reconvención (aún muy limitada) en empresa/s gestionada/s por Don. Íñigo a la que alude el Juzgador a quo.
f) Puesto de manifiesto todo lo expuesto es cierto que, en supuestos de prolongada separación de hecho con absoluto desarrollo de vida independiente y con ruptura de lazos económicos , se ha venido admitiendo por la doctrina la improcedencia de reconocimiento de pensión compensatoria. Sin embargo el caso que nos ocupa presenta condicionamientos que no permiten la aplicación de dicho criterio (no obstante la fecha de separación de hecho en su puesta en relación con la de interposición de la demanda que dio origen a este proceso), por cuanto que, al margen de prestaciones Don. Íñigo a favor de su/s hijos, y aunque pueda hablarse de cierta autonomía en el desarrollo de sus vidas por los litigantes, no puede afirmarse con toda rotundidad la absoluta independencia económica (no obstante las manifestaciones de la parte demandante reconvencional sobre la no percepción de cantidad alguna durante dicho periodo) en el contexto de las propias dudas sobre dicha circunstancia derivadas de manifestaciones, vía interrogatorio del demandante/demandado reconvencional , quien hizo referencia (más allá de ausencia de justificación de la finalidad última) a posible entrega de cantidades en periodo próximo a la separación y/o pagos tras ésta de cantidades vinculadas a bienes de titularidad exclusiva de la demandada, y/o factura correspondiente a esta.
Si bien la valoración de lo anterior no permite excluir la viabilidad de reconocimiento de la existencia (a efectos del art. 97 del CC, y no obstante la particularizada situación evidenciada en lo expuesto) de cierto desequilibrio económico en perjuicio de la demandada/demandante por reconvención asociado a la puesta a término - en situación de crisis- del matrimonio, sí aconsejan (en lo que constituiría parcial estimación del recurso deducido por el demandante/demandado por reconvención - en cuanto que , en relación a las facultades del Tribunal, quien puede lo más puede lo menos - y desestimación del recurso deducido por la demandada/demandante por reconvención) minorar el importe de la pensión compensatoria reconocida reduciendo el mismo a la cantidad de 500 euros/mes; cantidad que se considera más ajustada tomando en consideración , por un lado, las circunstancias derivadas de la efectiva incorporación al mercado laboral de la esposa y minoración de las limitaciones de su proyección profesional, y por otro, fundamentalmente el mayor periodo de autonomía (que no necesariamente de absoluta independencia) económica de los cónyuges en los últimos años del matrimonio (en las implicaciones que de ellos se derivan) que justifica cierta relativización de la valoración de determinados datos sobre la progresión económica del demandante/demandado por reconvención en fechas inmediatamente anteriores a la demanda, si bien tomando en consideración la relevancia de la actividad Don. Íñigo (en su posible trascendencia a efectos de retribución económica , debiendo tomarse en consideración los limitados datos aportados por el mismo no obstante el principio de facilidad probatoria ), incluso con ocasión de la separación de hecho (en función de la especial dedicación a empresas - con progresión iniciada antes del 1995 y potenciadas desde asunción de gestión última por el mismo, que supuso abandono de actividad previa sin prueba de pérdida económica asociada), y naturaleza (en su trascendencia asimismo económica) de la actividad desarrollada por la Sra. Rebeca, no se considera, como se ha dicho, superado totalmente el desequilibrio a que se hizo referencia.
TERCERO.- Por la representación procesal de la Sra. Rebeca se interesa , en reiteración de medida solicitada en primera instancia, la restitución del uso de parte del que fue domicilio familiar integrado por dos fincas registrales diferenciadas - cada una de ellas inscrita registralmente a nombre de cada uno de los litigantes- (restitución que, en primera instancia - sin que se haya hecho mención expresa al efecto en esta segunda instancia- interesaba fuera llevada a efecto con separación por cuenta Don. Íñigo -).
A la vista de las alegaciones llevadas a efecto por las partes litigantes, procede dar por reproducidas, en esencia, gran parte de las consideraciones expuestas por el Juzgador a quo en el fundamento jurídico tercero de la Resolución de instancia, con las precisiones siguientes al hilo de alguna de las manifestaciones de la parte apelante.
Así, si bien no se discute el carácter de último domicilio familiar común de los litigantes del inmueble integrado por otros dos -cada uno de los cuales registrados a nombre de las partes en el proceso- , no cabe sino evidenciar la existencia de consenso sobre la separación de facto de los referidos litigantes desde , al menos, el verano de 2001, pasando a ocupar la Sra. Rebeca (en compañía de su/s hijo/s) inmueble independiente registrado a su nombre, con las implicaciones que de ello se derivan en lo prolongado de la referida separación hasta la interposición de la demanda de divorcio. Así, lo pretendido por la parte apelante no es tanto (más allá de la inadecuada instrumentalización posible de la mención de dicha norma) el pronunciamiento a los fines del art. 96 del Cc (debe recordarse que la Sra. Rebeca - junto con el hijo común de los litigantes, mayor de edad, en los periodos en los que, por motivos de estudios universitarios, no se encuentra residiendo en Valencia- , reside en domicilio autónomo y no con carácter de interinidad - asociado a crisis matrimonial- sino de forma estable y prolongada en el tiempo, en lo que incidiría en la materialización - por el transcurso del tiempo- de proceso de desafección del carácter que en su momento ostentó el último domicilio familiar en cuanto tal), sino, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, la inadecuada utilización del proceso matrimonial a los efectos de ejercicio de acción real o de puesta a término de integración, en una aparente unidad material , de inmuebles de titularidad registral diferenciada.
Dicha instrumentalización a fines distintos de los pretendidos en la norma aludida determina la desestimación de la pretensión aludida en el párrafo primero de la presente resolución por la inadecuación del procedimiento adverado a los efectos de adopción de la medida pretendida, más allá de las estrictamente complementarias al divorcio decretado.
En cuanto a enseres reclamados en primera instancia (mencionados en el recurso como pretensión explicitada con ocasión de la contestación de la demanda y formalización de la demanda reconvencional), no consta trasladada al suplico pretensión expresa alguna al respecto ; ello margen de que serían reproducibles, a tal efecto, consideraciones de la sentencia de instancia al respecto incluidas en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia (más allá o con independencia de la inexistencia de conformidad sobre titularidad última de los referidos enseres).
CUARTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C. :
- No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas asociadas al recurso de apelación deducido en nombre y representación del Sr. Juan Luis , por entenderse parcialmente estimado.
- Procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia asociados al recurso de apelación deducido en representación de la Sra. Rebeca, a esta última parte , por la desestimación del mismo.
No ha lugar a modificación alguna de pronunciamiento en materia de costas de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis - representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Cortés Claver (habiéndose designado en esta alzada a la Procuradora Sra. Fuentes Tomás) y asistido por la letrado Sra. Martín Arellano- y desestimando el recurso deducido por Dª Rebeca - representada en primera instancia por la Procuradora Sra. García López (personándose ante este Tribunal la Procuradora Sra. López Pastor) y asistida por la Letrado Sra. Franco Amador-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante) en fecha veintitrés de Marzo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución parcial y únicamente en lo que se refiere a la cuantificación de la pensión compensatoria mencionada en la medida complementaria 2ª recepcionada en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, que pasará, por mor de la presente Sentencia, a quedar cuantificada en la cantidad de quinientos (500) euros/mes , permaneciendo inalterados el régimen de pago y la actualización de dicha prestación recogidos en la citada medida, así como el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que no han sido impugnados o que habiéndolo sido han sido objeto de expresa confirmación.
No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas asociadas al recurso de apelación deducido en nombre y representación del Sr. Juan Luis por entenderse parcialmente estimado.
Procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, asociadas al recurso de apelación deducido en representación de la Sra. Rebeca, a esta última parte, por la desestimación del mismo.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
