Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 412/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 629/2007 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 412/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100196

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00412/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2007

SENTENCIA Núm. 412/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario nº 174/07, Rollo núm. 629/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón; entre partes, como apelantes Dª Carla y D. Juan Miguel representados por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela, bajo la dirección letrada de D. Javier López-Urrutia Fernández, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE GIJÓN representada por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, bajo la dirección letrada de D. Antonio Ortega Menéndez-Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Otero Fanego, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, frente a Dª Carla y D. Juan Miguel , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se condena a los precitados demandados a realizar las obras que sean precisas para devolver la fachada del edificio comunitario a su estado y forma original, y, en todo caso, deben proceder, a su costa, a retirar la mampara colocada sobre el antepecho de la terraza aneja a su vivienda.

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Carla y D. Juan Miguel se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 629/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la Votación y Fallo el pasado día 3 de julio de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Sentencia que recurren en apelación D. Juan Miguel y Dª Carla , estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Gijón, y condena a los demandados, en su condición de propietarios del piso 8ºC, a retirar a su costa la mampara que reviste el muro perimetral de la terraza aneja, y a devolver la terraza a su estado primitivo.

No discuten los apelantes que la terraza en la que han colocado la mampara litigiosa sea elemento común, pero sostienen que al tratarse de un elemento común de uso privativo, pueden colocar la mampara en cuestión sin necesidad de acuerdo unánime de la Junta de Propietarios. Lo cierto es, sin embargo, que la mampara que han colocado los demandados, excede del ámbito de intimidad que el uso exclusivo de la terraza les otorga, pues de la abundante prueba documental fotográfica obrante en los autos se desprende con claridad que transciende al exterior de una forma notable, y altera la configuración externa de un edificio que mantiene una estricta uniformidad, de tal modo que si ningún propietario puede realizar en su propio piso o local obras que alteren la configuración o estado exteriores del edificio (artículo 7.1, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal ), menos aún podrá realizar tales obras en elementos comunes, por más que tenga atribuido su uso exclusivo (artículo 7.1, párrafo segundo ). Aducen los demandados, ahora apelantes, motivos de seguridad para su hijo menor, como motivo que justificaría la colocación de la mampara, pero tales motivos, de concurrir, no les autorizarían a colocar la mampara por propia decisión, y, en último caso, de no obtener la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios, tendrían la opción de impugnar el acuerdo.

Por otra parte, los apelantes dan por supuesto que en la Junta celebrada el 3 de abril de 2.006, la Junta de Propietarios acordó autorizarles a colocar la mampara, aunque el acuerdo no se adoptó por unanimidad. Tal afirmación cae por su base, pues, una mera lectura del acta de dicha Junta pone de manifiesto que el tema de la colocación de la mampara fue planteado fuera del orden del día, y los asistentes -sólo los asistentes- manifestaron no tener objeción alguna, pero condicionaron claramente la autorización a la presentación de un "diseño" por parte de los propietarios de la vivienda, por lo que en modo alguno puede sostenerse que la Junta hubiese adoptado ya entonces acuerdo alguno que autorizase a los demandados a colocar la mampara. Cierto es que los demandados presentaron a los propietarios, a través del Presidente de la Comunidad, el "diseño" de la mampara que se proponían colocar, pero ante la oposición manifestada por algunos propietarios, el tema ni siquiera se llevó a Junta, a pesar de lo cual los demandados, en lugar de solicitar que el tema se tratase en una nueva Junta, colocaron la mampara, pese a carecer de autorización, siendo así que la Junta finalmente, en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2.006, acordó por unanimidad reclamar judicialmente el derribo de la mampara. De esta forma, no cabe siquiera entrar a discutir si el acuerdo autorizando la colocación de la mampara necesitaría o no unanimidad, pues lo decisivo es que no hay acuerdo alguno en tal sentido, como con acierto se razona en la Sentencia apelada, de modo que mal puede haber vulnerado la Sentencia el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , como pretende la parte apelante, por haber -a su juicio- declarado "obiter dictum" la nulidad de un acuerdo -el de 3 de abril de 2.006-, dado que lo que dice la Sentencia -y nosotros asumimos- es que no existió tal acuerdo.

TERCERO.- Por último, alega la parte apelante vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que las circunstancias de hecho y particularmente de derecho aconsejan la no imposición de costas, pero no especifica mínimamente en el desarrollo del motivo cuales pudieran ser dichas circunstancias, siendo así que ni el Juez de instancia ni este tribunal aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho en el asunto, por lo que fue correctamente aplicado el principio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y también en este particular debe ser desestimado el recurso.

CUARTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel y Dª Carla , contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 174/2007, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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