Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 412/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 261/2007 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 412/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100480

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00412/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100782

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2006

RECURRENTE : Ángel Daniel

Procurador/a : MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Letrado/a : MANUEL ROMERO GONZALEZ

RECURRIDO/A : Jon

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 412/08

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a veintisiete de octubre del año 2.008.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Ángel Daniel representado por el Procurador Manuela Lobato Folgueral y personado y dirigido por el Letrado Manuel Romero González y apelada Jon , actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Astorga, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por la representación de D. Jon en reclamación de cantidad contra Ángel Daniel y, en su consecuencia CONDENO a este último a pagar a la parte actora la cantidad de 8.060,65 €, euros que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 10 de mayo de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 7 de octubre para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Primera Instancia, conforme a la cual, con estimación parcial de la demanda, se condena al demandado al pago de la cantidad de 8.060,65 Euros en la que se estima el importe de los trabajos realizados, se alza la parte apelante demandada, alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, al entender aplicable el contenido del presupuesto de fecha 5 de abril de 2005 y por tanto adeudada la suma de 5.332,39 euros. En sentido inverso, la parte apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que, el demandante únicamente debía probar, por aplicación del anterior artículo 1.214 del Código Civil que regulaba la carga de la prueba, y el vigente artículo 217 de la N.L.E.Civil , el encargo, realización e importe de los trabajos cuyo precio es objeto de reclamación.

SEGUNDO.- Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente el contenido de los documentos aportados con la demanda y contestación, y se coincide con el criterio expuesto en la resolución recurrida, siendo el presupuesto contratado el aportado como documento número dos de la contestación en el que se fijan los precios por unidad de obra, de fecha 23 de mayo de 2.005, al que se remite el contrato, doc 1 de la contestación, documentos que aparecen firmados por ambas partes litigantes.

En consecuencia, no existen motivos para la variación de presupuesto, estimando correcta la valoración efectuada por la Juez de Instancia, sin que exista prueba suficiente para descontar ninguna cantidad a la suma que se estima adeudada en la resolución recurrida.

TERCERO.- Debe recordarse que se trata de un contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra, siendo esencial obligación del comitente o dueño de la obra el pago del precio, «precio cierto» según la expresión del art. 1544 CC que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago, y del contratista la realización de la obra; el contrato de obra es, pues, bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas.

Y ciertamente observando nuevamente el resultado de las pruebas, haciendo una interpretación conjunta de las mismas, resulta indudable que los cálculos sobre el precio de la obra fueron correctamente realizados por el Juzgador en la Sentencia de Primera Instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido por las argumentaciones contenidas nuevamente en el escrito de recurso.

Así pues, todos y cada uno de los acertados criterios sustentados por el juzgador de instancia merecen ser confirmados y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juzgador de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba.

CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Astorga de fecha 10 de Mayo de 2007 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 423/06, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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