Última revisión
07/07/2009
Sentencia Civil Nº 412/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 110/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 412/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 110/09
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja
Autos de Incidente nº 144/08
SENTENCIA Nº 412/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente nº 144/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Ergo Generales, S.A. (antes Victoria Meridional), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sra. Llopis Parra, y como apelada la parte demandada Doña María Dolores , representada por el Procurador Sr. Castaño López y defendida por el Letrado Sra. Muñoz Maestroarena.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 110/09, se dictó Sentencia con fecha 23/6/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en su totalidad la propuesta de liquidación de intereses realizados por el procurador Sr. Martinez Rico ostentando la representación proceal de Victoria Meridional, S.A. , yu estimando la propuesta de liquidación de intereses realizados por el Procurador Sr. Martinez Gilabert en representación de Doña María Dolores y Doña Cecilia, debo de condenar y condeno a Victoria Meridional, S.A. a pagar a Doña María Dolores y a Doña Cecilia, las siguientes cantidades: 23.623 ,44 euros y 879,73 euros respectivamente y costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 110/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/7/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se circunscribe el objeto de la presente apelación a determinar si la liquidación de los intereses derivados de las indemnizaciones por daños personales a satisfacer por la aseguradora apelante a la perjudicada de un accidente de tráfico, Dña. María Dolores, debieron calcularse sobre la base de un interés del 20% desde la fecha del siniestro, como solicitó su representación legal; o si por el contrario como alega la aseguradora, debió aplicarse en un primer tramo el interés legal del dinero incrementado en un 50% y transcurridos dos años desde la fecha del siniestro un interés del 20%. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, al disponer que "PRIMERO.- El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre EDL1995/16212 , conforme a la cual: La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días , y a partir de este segundo año al tipo del 20% , si aquel resulta inferior. Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias Sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.
La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin ultimo, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses , se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado , los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el núm. 6 del artículo 20 EDL1995 /16212. La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%) , lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como Superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso , como se desprende de su Exposición de Motivos EDL1995/16212 y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término transcurridos en conexión con una expresión de futuro no podrá ser, indicativa de que solo entonces , cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés. La Sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por P. (demandante) en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1995/16212 .
SEGUNDO.- Estas contradicciones , y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS EDL1995/16212, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20% , con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 EDL1995/16212 , en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS EDL1995/16212 en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero. Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados , que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario , pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que , al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender , además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy Superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20 EDL1995/16212, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios , siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso, determina la estimación del recurso formulado con la obligada casación y anulación en parte de la Sentencia recurrida en el sentido de establecer que interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas , de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la L.E.C. EDL1881/1 ."
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debemos concluir que efectivamente la liquidación de intereses presentada por la representación de Dña. María Dolores , no es ajustada a la doctrina expuesta, sin que el hecho de que se hubiese producido una consignación parcial antes del transcurso de los dos años , haya de determinar la aplicación de un interés Superior , puesto que si para los dos primeros años el interés ha de ser el legal del dinero incrementado en un 50%, sin consignación alguna, mucho más lo será cuando se ha producido una consignación aunque sea parcial. En consecuencia, y quedando acreditado puesto que así lo reconoce la apelada, que el siniestro acaeció el día 6 de agosto de 1999, que el importe de la indemnización a satisfacer a Dña. María Dolores ascendía a la suma de 23.558'89 ?, la existencia de una primera consignación por importe de 15.661'13 ? el día 13 de junio de 2001 , por lo que a partir de dicha fecha restaban por abonar de la indemnización 7.897'76 ?; hasta el día 6.8.01, el interés de aplicación era el interés legal incrementado en un 50% y a partir de dicha fecha el interés del 20% sobre las cantidades que restaban. Por lo que debe ser acogida la propuesta de liquidación de intereses que respecto de Dña. María Dolores, aporta la aseguradora apelante, por importe de 5.850'17 ?
Sin que se pueda entrar a examinar la propuesta de liquidación de intereses de Dña. Cecilia, en la medida en que la misma no fue impugnada por la aseguradora apelante , ni en la instancia, ni en esta alzada
TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Ergo Generales S.A. (antes Victoria Meridional S.A.) , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 23 de junio de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y estimando la impugnación que de la propuesta de liquidación de intereses de Dña. María Dolores , plantea el procurador D. Jaime Martínez Rico en representación de Victoria Meridional S.A., procede condenar a ésta (hoy Ergo Generales S.A.) a abonar a Dña. María Dolores , la suma de 5.850'17 ?, sin hacer pronunciamiento sobre la liquidación de intereses de Dña. Cecilia en la medida en que la misma no fue impugnada; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
