Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Civil Nº 412/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 691/2007 de 03 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 412/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100594

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 691/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 412/09

En Santiago de Compostela, a tres de Septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 691/2007, en los que aparecen como apelantes-apelados D. Braulio representado por el Procurador D. LUIS RIEIRO NOYA y D.ª Erica representada por la Procuradora Dª ELENA ARCOS ROMERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Erica , asistida por el Letrado Sr. Alonso Alvarez y representada por el Procurador Sr. Novoa Núñez; sobre reconocimiento de unión de hecho y reclamación de derechos derivados de la misma, contra D. Braulio , asistido por la Letrado Sra. García Otero y representada por la Procuradora Sra. Ramos Picallo. Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Braulio y de Dª Erica se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen:

PRIMERO.- La demanda presentada por Dª. Erica contiene cuatro pretensiones. La primera, una pretensión declarativa, es presupuesto de las demás. Pide la demandante que se declare la existencia de una unión de hecho desde 1991 hasta 2005 entre ella y D. Braulio . Las demás son de contenido económico o patrimonial. Son, por el orden en que se solicitan en la demanda, las siguientes: el establecimiento de una pensión compensatoria de 1.200 euros, el reconocimiento de una sociedad universal de ganancias y el reparto por mitad de esas ganancias, o subsidiariamente la concesión de una indemnización de 600.000 euros por enriquecimiento injusto, y la atribución del usufructo de la vivienda que era domicilio familiar.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Sobre las razones de la desestimación de la primera pretensión, de naturaleza declarativa y presupuesto de las demás, nada se dijo en la sentencia. Sobre las demás la sentencia explicó ampliamente los motivos de la desestimación, aunque se apoyó para ello en sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina ha sido posteriormente modificada o matizada por una jurisprudencia que hoy cabe considerar mayoritaria y consolidada.

La sentencia es impugnada por la demandante, con reproducción de los argumentos utilizados en primera instancia. También lo es por el demandado, que cuestiona la decisión de no imponer a la demandante las costas del proceso, en aplicación el criterio del vencimiento objetivo que inspira el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Seguidamente se analizan ambos recursos, comenzando por el de la demandante.

SEGUNDO.- La demandante dice en su recurso que la sentencia se contradice. Afirma en su fundamento de derecho primero que "el demandado reconoce que el periodo comprendido entre el año 1991 y el año 2005 convivió con Erica , convivencia que lo fue more uxorio y de la que existe un hijo en común. Por lo tanto este hecho está exento de prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". A pesar de reconocer este hecho como no controvertido en el fallo se desestima íntegramente la demanda, lo que significa que se desestima la pretensión de que se declare la existencia de la unión de hecho entre demandante y demandado durante el período señalado.

La contradicción es patente, sin que en la sentencia se de ninguna razón que justifique la desestimación de esa pretensión declarativa. La falta de pronunciamiento expreso sobre esta pretensión roza la incongruencia, puesto que ni siquiera puede deducirse la desestimación de los fundamentos jurídicos (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que está claro, en todo caso, acogiendo la tesis jurisprudencial que descarta la incongruencia en el caso de sentencias íntegramente desestimatorias, es que hay una falta absoluta de motivación y una quiebra de la exigencia de exhaustividad (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), defectos que deben ser sanados en segunda instancia.

Como dice la sentencia apelada la existencia de la unión de hecho o convivencia more uxorio entre demandante y demandado es un hecho no controvertido. El interés en que se declare judicialmente la existencia de éste hecho es patente. Puede producir efectos vinculantes en otros procesos posteriores, o en procedimientos administrativos, como consecuencia de la función positiva de la cosa juzgada que se describe en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La consecuencia de lo expuesto es que la pretensión debe ser estimada. El hecho que se declara es cierto, ni siquiera es controvertido, y el interés en la declaración de ese hecho, por su posible relevancia jurídica posterior, justifica la prestación de la tutela judicial mediante la emisión de la declaración solicitada.

TERCERO.- Para resolver las demás cuestiones controvertidas, que tratan sobre la determinación de las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia y de la extinción de la unión de hecho, hay que acudir al criterio que establece la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2005 , dictada con la finalidad de fijar una línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja, fundamentalmente cuando no existe norma legal que determine sus consecuencias, ante la diversidad de soluciones propuestas por la doctrina y también desde la jurisprudencia. Criterio que se ha seguido por el Tribunal Supremo en las sentencias posteriores, entre las que cabe citar, por ser una de las últimas, la de 8 de mayo de 2008.

El punto de partida de esta jurisprudencia es que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias". Por ello, afirma "debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio".

Lo que no empece a que las normas reguladoras del régimen económico matrimonial, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, puedan "ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos" (Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).

Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que el Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno, y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008) "ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio"". Sobre el enriquecimiento injusto y sus requisitos en este contexto del cese de la convivencia more uxorio ha precisado la STS de 17 de junio de 2003, ampliamente citada por la del Pleno de 12 de septiembre de 2005 , que "esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación".

Expuesta la doctrina jurisprudencial actual sobre la determinación de las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia y de la extinción de la unión de hecho estamos en condiciones de dar respuesta a las demás pretensiones de la demandante. Respuesta que coincide con la de la primera instancia, aunque se base en argumentos parcialmente diferentes.

CUARTO.- No cabe establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante, ni dictar un pronunciamiento en el que se le atribuya el uso de la vivienda familiar. Estas pretensiones se fundan en los artículos 97 y 96 del Código Civil . Como hemos visto la jurisprudencia rechaza la posibilidad de aplicar analógicamente estos preceptos, previstos como efectos de la disolución o separación del matrimonio, a las rupturas de las uniones de hecho.

Por lo tanto para desestimar esta pretensión no es necesario examinar la concurrencia de los requisitos previstos en esos preceptos, que no son aplicables al supuesto que examinamos. Sólo añadir, en cuanto a la vivienda familiar, que su propiedad corresponde a una sociedad que no es parte en éste proceso, lo que impediría cualquier pronunciamiento sobre su uso, y que el usufructo de esa vivienda ha sido adjudicado a la demandante en escritura de 11 de febrero de 2003, bien es cierto que con limitaciones que no han sido cuestionadas en éste proceso.

QUINTO.- Lo que la demandante denomina sociedad universal de ganancias durante el matrimonio tiene que evidenciarse por la inequívoca voluntad de los convivientes, manifestada de forma expresa o inferida de forma inequívoca de hechos concluyentes. Como ya hemos dicho "los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos" (Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).

No se ha alegado ningún pacto expreso sobre el carácter común de las ganancias obtenidas por los litigantes durante el periodo de su convivencia. Tampoco se ha probado la adquisición de bienes en común. Ni la apertura de cuentas bancarias de las que ambos fueran titulares. La demandante ha reconocido que ella se dedicaba al cuidado de su familia y el demandado al de sus negocios. La constitución de sociedades por ambos litigantes, con participaciones diferentes, del diez o el veinte por cien del capital por parte de la demandada, no es indicio favorable a esa sociedad universal de ganancias. Mas bien al contrario, incluso dejando de lado la condición de testaferro de la demandante, en esa y en otras sociedades constituidas, puesto que reconoció no haber desembolsado el importe de la las participaciones que figuraban a su nombre. No hay ninguna prueba de que las ganancias obtenidas por el demandado con sus negocios fuesen destinadas a constituir un patrimonio común de los litigantes. La ausencia de pacto expreso y de hechos concluyentes que indiquen ese destino común de las ganancias lleva a desestimar la pretensión de reparto por mitad de las ganancias obtenidas durante la convivencia.

SEXTO.- Por último, tampoco cabe acoger la pretensión subsidiaria en la que se pide una indemnización de 600.000 euros para resarcir el enriquecimiento injusto del demandado.

No hay prueba suficiente del enriquecimiento del demandado. No consta en que medida su patrimonio se ha incrementado durante la convivencia. Cierto es que al respecto la conducta procesal del demandado ha sido reprochable, puesto que no ha facilitado ese conocimiento, bien al contrario lo ha obstruido. Pero el enriquecimiento injusto requiere de un correlativo empobrecimiento de la demandante. Ese empobrecimiento no ha existido en forma de disminución patrimonial. La demandante contaba antes de la convivencia, y cuenta actualmente, con los ingresos derivados de la pensión de viudedad y del alquiler de un piso en Villagarcía. Cuenta con el usufructo de la vivienda familiar, propiedad de una sociedad. Ha adquirido por herencia varias fincas, a lo cual el demandado contribuyó con la cantidad de 23.000 euros para resarcir económicamente a los coherederos. Por lo tanto el patrimonio de la demandante es hoy mayor del que tenía cuando se inició la convivencia.

El empobrecimiento, en un sentido amplio, puede consistir en la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Pero no se ha alegado un empobrecimiento de esta naturaleza. La demandante realiza las mismas actividades que realizaba antes de la convivencia. Incluso se ha incorporado al mercado laboral. No abandonó ninguna actividad para dedicarse al beneficio de otro, ni consta que haya perdido concretas expectativas u oportunidades como consecuencia de la dedicación a la familia. Ella se dedicó a la familia y el demandado a los negocios, disfrutando ambos, en la medida en que lo decidieron, de los recursos que el demandado obtenía. Parte de esos recursos se dedicaron a incrementar el patrimonio de la demandante, mediante compensaciones en metálico que le permitieron hacer suyas fincas de sus causantes. No hubo, pues, ni disminución de valores patrimoniales, ni perdida de expectativas. Sin empobrecimiento no cabe hablar de enriquecimiento injusto o sin causa.

SÉPTIMO.- Se ha estimado en parte el recurso de la demandante. Una de sus pretensiones, la declaración de la existencia de la convivencia more uxorio, se acoge. Con lo cual, al margen del reproche que sin duda merece la falta de colaboración del demandado en la práctica de las pruebas encaminadas a conocer su patrimonio, la decisión de no imponer las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes está plenamente justificada por la dicción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razón por la se desestima el recurso interpuesto por el demandado.

OCTAVO.- Las costas del recurso interpuesto por la demandante, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes. Se imponen al demandado las costas de su recurso, que ha sido íntegramente desestimado (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica y desestimar el interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 283/2006, que se revoca en el sentido de declarar la existencia de una unión de hecho desde 1991 hasta octubre de 2005, momento de su ruptura, entre D. Braulio y Dª. Erica , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se imponen a D. Braulio las costas de su recurso. Las del recurso interpuesto por Dª. Erica no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.