Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 89/2008 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 412/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100375
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9609
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00412/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 89/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a doce de mayo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1539 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C.P. DE RC 16 , SITA EN C/ DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 , C/ DIRECCION001 NUM002 , C/ DIRECCION002 NUM003 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Solera Lama y de otra, como apelado CUESTA LANZA S.A., representado por la Procuradora Sra. Morales Merino, sobre reparación defectos obras contratadas.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, con fecha nueve de abril de dos mil siete se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la Comunidad de Propietarios RC 16, DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , DIRECCION001 número NUM002 y DIRECCION002 NUM003 de Madrid y dándose el traslado del escrito de interposición a la otra parte a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC , su representación procesal presentó de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo. TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia. Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento del que trae causa esta apelación, la Comunidad de Propietarios de RC 16, sita en la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , DIRECCION001 número NUM002 y DIRECCION002 número NUM003 de Madrid, ejercita acción, con base en el artículo 1591 del Código Civil , contra la mercantil Cuesta Lanza S.A. Promotora-Constructora de los edificios que conforman dicha comunidad, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la mencionada demandada a la reparación de los defectos aparecidos en las obras contratadas relatados en el escrito de demanda, dejando el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haberse construido con los vicios expresados en el informe aportado con la demanda. Y para el caso de que no realice las reparaciones de las obras contratadas en el plazo que el Juzgado prudencialmente fije en sentencia se ejecuten a su costa. La acción se sustenta en el informe acompañado con la demanda como documento número 2 unido a los folios 33 a 89 de las actuaciones, emitido por el Arquitecto Don Remigio el 20 de diciembre de 2004.
La demandada, admitiendo que es la promotora, después de pretender la intervención provocada de la Contratista Necso Entrecanales Cubiertas S.A. y de los arquitectos Don Carlos Daniel y Don Alfredo , autores del proyecto y encargados de la dirección técnica, intervención que fue denegada por auto de 17 de febrero de 2006 (folios 174 y 175 ), se opuso a las pretensiones de la Comunidad actora alegando que la demanda carece de fundamento fáctico porque está basada en un informe realizado en diciembre de 2004 cuando la mayor parte de las obras que se reclaman han sido realizadas en el período comprendido entre dicha fecha y la de presentación de la demanda, en noviembre de 2005. Que el resto de las reparaciones reclamadas se han originado bien por obras realizadas indebidamente por los vecinos, bien por la evidente falta de mantenimiento de los edificios después de más de cuatro años de su ocupación por los actores, afirmación que apoya en el dictamen que acompaña como documento número 1 del escrito de contestación a la demanda, elaborado por el arquitecto técnico Don Daniel , que formó parte de la Dirección Facultativa, visado el 8 de marzo de 2006, cuyo informe reproduce en el escrito de contestación a la demanda y que concluye que "todo lo relativo a las humedades en garaje están reparadas una vez detectado con seguridad cual era el origen de dichas humedades, procedentes de la piscina, que esta a su vez fue con anterioridad a las humedades totalmente saneadas". En cuanto al resto de las deficiencias dice «estar totalmente de acuerdo con Don Remigio cuando en buena lógica anota en su informe: "señalar que un edificio no es algo que se mantenga inalterado con el paso del tiempo, necesitando un mantenimiento periódico para que pueda servirnos plenamente y no se produzca el deterioro de los elementos que lo componen" siendo la falta de trabajos de mantenimiento la causa de las pequeñas lesiones que pudieran observarse en el edificio» (folio 201).
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda, la ha recurrido en apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora que articula su recurso en los tres siguientes motivos:
1.- Error de valoración de prueba. En su desarrollo aduce que el juzgador de la primera instancia omite datos demostrados que son de notoria influencia en el fallo al considerar que la finca solo adolece de meras imperfecciones corrientes que no permiten calificar la construcción como ruinosa. Este error de valoración lo concreta en la prueba pericial y con cita de jurisprudencia sobre la valoración de prueba de esta naturaleza, concluye que del informe pericial no se puede concluir que las deficiencias apreciadas en las obras pudieran considerarse meras deficiencias, hecho que, mantiene, tampoco fue afirmado por la perito y si debe concluirse que tales deficiencias conforman vicios ruinógenos. A continuación y siguiendo la exposición del informe de la perito judicialmente designada, relaciona las deficiencias a su juicio acreditadas y que considera no pueden ser calificadas como meras imperfecciones, ello resaltando los aspectos coincidentes con el resto de las periciales practicadas en las actuaciones que, en su opinión, la juzgadora debió valorar en su conjunto porque lejos de contradecir lo afirmado por el dictamen pericial judicial, lo ratifican y complementan. Así, hace referencia a las humedades generalizadas en el garaje cuya reparación valora el perito judicial en 16.448,17 euros que se aleja del mero retoque y mantiene que es coincidente con lo dicho por el arquitecto Don Remigio en el informe acompañado con la demanda que el juzgador no ha tenido en cuenta cuando dice en la sentencia que las principales lesiones que presenta la finca en la zona de garaje son "humedades por filtración y de capilaridad que han desencadenado su actuación patológica provocando una serie de lesiones secundarias tales como separaciones y desprendimientos de los materiales de acabado de los soportes a los...". En definitiva, el apelante considera que de ambas periciales se concluye que el garaje tiene humedades generalizadas que han generado otros problemas secundarios impidiendo a algunos propietarios la utilización del uso de sus plazas de garaje lo que configura un supuesto de ruina funcional en cuanto entorpece el normal uso y destino para el que fueron adquiridas. También se refiere a las deficiencias y lesiones del patio central, de la piscina y cuarto de instalaciones, a las fachadas del edificio y a los cuartos trasteros para concluir que de la lectura del informe pericial judicial completado con el resto de los informes periciales que obran en las actuaciones, se desprende que no estamos ante simples problemas de remate sino de defectos generalizados que afectan de manera importante y grave a gran parte de elementos comunes del edificio y a numerosas viviendas impidiendo su uso normal e incluso su utilización (como sucede con las plazas de garaje).
2.- Infracción del artículo 1591 del Código Civil por entender el juzgador de instancia que los defectos de que adolece la finca no configuran vicios ruinógenos conformando la situación de ruina funcional. En su desarrollo cita diversas sentencias del Tribunal Supremo que han perfilado el concepto de ruina funcional y dice que en el caso que nos ocupa debe llegarse a esa conclusión atendiendo a la extensión de la superficie afectada, a la gravedad y al carácter de las deficiencias, a la incidencia en el normal uso y disfrute de los elementos afectados por los defectos y a la entidad de las reparaciones que resulta necesario acometer, al resultar de las periciales que obran en autos que las deficiencias detectadas afectan a multitud de zonas de uso común y privativo así: al garaje, al patio central, a los trasteros, a la piscina, al cuarto de instalaciones, a las fachadas etc. Que tales deficiencias son graves en su carácter: grietas, fisuras, filtraciones, humedades desprendimientos etc. que precisan de una actuación a corto-medio plazo para evitar el agravamiento de las patologías y, con el transcurso de los años, el arruinamiento total del edificio. En lo que se refiere al uso normal, incide en que existen plazas de garaje que de no ser por las soluciones provisionales adoptadas, no podrían ser utilizadas y en cuanto a la entidad de las reparaciones tanto en lo relativo a las obras que es preciso acometer como al coste de las mismas exceden de los meras imperfecciones corrientes.
3.- Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario porque la promotora demandada se le atribuyen los vicios ruinógenos de que adolece la finca, citando al respecto las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que establecen la responsabilidad del promotor.
Por todo ello solicita que se dicte sentencia que estimando el recurso revoque la apelada y estime íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la demandada que solicitó al confirmación de la sentencia y combatió las alegaciones de contrario aduciendo que para rebatir el informe de la demanda de diciembre de 2004, presentó el del arquitecto técnico Don Daniel , según el cual la mayor parte de las obras reclamadas ya se habían realizado y el resto de las denunciadas tenían su origen ya en obras indebidamente realizadas por los vecinos, ya en la evidente falta de mantenimiento de los edificios que en aquel momento llevaban más de cinco años ocupados por los reclamantes. Que el dictamen emitido por la perito judicial Doña María , al que se ajusta la sentencia, como resulta de su fundamento de derecho cuarto, respalda el expresado dictamen recogiendo como únicos defectos "la oxidación de las caperuzas metálicas de cubrición de los respiraderos del garaje" y "la oxidación de las puertas abatibles, así como en menor medida, las de las escaleras" y "uno de los trasteros del portal D cuyo tabique de fondo...se encontraba totalmente suelto .. no ha sido reparada dicha lesión". En definitiva considera que estos son los defectos de construcción que según la apelante debían haber sido calificados como vicios ruinógenos. Que el coste total de las reparaciones según el perito judicial es de 40.000 euros y para calificar este importe la actora y apelante se olvida de que se trata de una comunidad de propietarios que consta de 50 vecinos y 2 locales comerciales, que han contribuido con las obras realizadas y la falta de mantenimiento a los desperfectos que recoge el informe pericial. En definitiva, mantiene que el importe de las reparaciones ascendería a un porcentaje de 1,58% del coste inicial previsto para la construcción, por ello considera acertado cuanto la sentencia razona en el fundamento de derecho cuarto in fine "El coste de la reparación no supone un gran importe y que la existencia de humedades por si mismas no significa que estemos ante vicios ruinógenos y no cabe más que concluir que no estamos ante vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil ". Concluye que la Comunidad de Propietarios apelante no demuestra en el recurso que la sentencia haya omitido datos suficientemente demostrados y de constatada y notoria influencia en el fallo, ni que con base en las pruebas practicadas tal fallo sea erróneo.
TERCERO.- El motivo tercero del recurso nos obliga a examinar la responsabilidad de la promotora en el proceso constructivo y la individualización de dicha responsabilidad entre los agentes constructivos, haciendo una serie de consideraciones sobre la figura del promotor, definido legalmente por primera vez en el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación -inaplicable a este caso por razones temporales-, pese a no estar aludida expresamente en el artículo 1.591 del Código Civil , la entidad y trascendencia de sus actividades, consistentes en la gestión, administración y dirección del proceso edificativo propician su inclusión en la responsabilidad decenal (STS. de 15 de Marzo de 2.001 ), asimilándoles la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el citado precepto a los constructores (STS. de 20 de Diciembre de 1.993, 11 de Junio, 29 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.994, 21 de Marzo y 3 de Junio de 1.996 y 30 de Diciembre de 1.998, entre otras, y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado; llegando a decir la STS. de 28 de Mayo de 2.001 , que la asimilación jurisprudencial del promotor al contratista como constructor, no obsta a que pueda tener un círculo de responsabilidad más amplia que éste, como ocurre con la derivada de culpa "in eligendo" en la selección de los técnicos de la obra, reafirmando la STS. de 12 de Febrero de 2.000 , que "el promotor, en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas -en este caso el garaje- las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables (sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas); resolución esta última plenamente aplicable al presente caso cuando se está manteniendo que los defectos denunciados por los demandantes dimanan de posibles defectos de proyecto o de la incorrecta ejecución de la obra, responsabilidad a la que, necesariamente no puede ser ajena la promotora, debiendo citar la STS. de 8 de Febrero de 2.001 , cuando precisa que "si bien la presunción de mancomunidad es regla general, la solidaridad, estructurada como impropia, derivada del art. 1591 del Código Civil , actúa en aquellos casos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina (Sentencia de 10-Julio-1992), lo que imposibilita fijar correspondientes cuotas de responsabilidad individualizada (Ss. de 23-22-1992 , 8-6-1992, 28-7-1994 , 17-10-1995 y 24-IX-1996, entre otras). Resulta procedente, conforme al art. 1144 del Código Civil , demandar a cualquiera de los deudores solidarios, alcanzando en las controversias referentes al proceso edificativo especial y destacado relieve la figura del promotor, que puede centrar las responsabilidades derivadas". Y declarado el carácter solidario de la obligación de la promotora recurrente, como indica la sentencia últimamente citada "la solidaridad no propicia la excepción de litisconsorcio pasivo (Ss. de 13-X-1994, 17-X-1995 y 15-X-1996 y el rechazo de la misma lo es sin perjuicio de las relaciones internas entre los interesados, a los que puede afectar el pago condenatorio a cargo de quien resultó demandado".
Mención especial ha de hacerse a la STS. de 24 de Mayo de 2.007 , que estudia, en profundidad la figura del promotor, y al efecto, dice: "Como señala la STS 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 , no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (SSTS 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 , pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional." Posteriormente, dicha resolución trata el tema de la legitimación pasiva señalando: "Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, por tanto, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora (SSTS 21 de febrero de 2000; 3 de octubre de 2001 , entre otras). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere , y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma".
Ante la contundencia y reiteración de la doctrina que hemos reproducido, pocos argumentos complementarios se precisan para mantener la inexistencia de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al proceso la constructora y los técnicos encargados de la redacción del proyecto e integrantes de la Dirección Facultativa, confirmando así el criterio que recoge la sentencia en el Fundamento de derecho segundo, pues como señala la tan citada STS de 24 de Mayo de 2.007, en su fundamento de derecho Tercero, «acreditada la condición de promotor de la edificación, en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia en el sentido de hacer responsable al promotor con los demás agentes de la construcción (SSTS 21 febrero 2000; 13 mayo 2002; 29 de noviembre 2004 )».
CUARTO.- La resolución de los motivos primero y segundo del recurso, pasa por examinar la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de "ruina funcional" y el conjunto de la prueba practicada y, muy significadamente, el dictamen pericial emitido en el proceso por la arquitecta judicialmente designada, cuyo dictamen arranca de los aportados por las partes y con base en ellos y en la visita de los edificios que conforman la comunidad actora, establece sus conclusiones.
Decimos que al centrarse la acción ejercitada en el artículo 1.591 del Código Civil , hemos de considerar, en primer lugar si las deficiencias y desperfectos que presenta el edificio litigioso, son de la entidad suficiente para considerarlos como ruinógenos. Como pone de manifiesto la STS de 15 de Diciembre de 2.000 : "tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato".
En el mismo sentido, la STS. de 4 de Noviembre de 2.002 , señala: "En materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1.591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto. En dicho sentido se manifiestan numerosas Sentencias, de las que cabe indicar entre las más recientes, las de 7 de marzo y 15 diciembre 2000; 24 enero, 8 febrero y 28 mayo 2001 y 21 marzo 2002 ".
La sentencia apelada recoge en el fundamento de derecho cuarto las lesiones o deficiencias que presenta la edificación efectuada por la demandada con reproducción del dictamen emitido por la arquitecta, designada judicialmente, Doña María , e indica "El referido dictamen pericial cifra el importe de la reparación así como los trabajos a realizar, en cada uno de los lugares donde se han producido las deficiencias o lesiones cuya reclamación se ejercita en los presentes autos y para que sean reparados por la demandada, aunque también es cierto que el propio dictamen no determina el grado de responsabilidad de dichos vicios, defectos, lesiones o deficiencias que pudiera imputarse al Arquitecto, Aparejador y constructor. Si a lo anterior se une que tampoco se determina de forma clara el origen de los vicios o lesiones que sufre el inmueble, que el coste de las reparaciones no supone un gran importe y que la existencia de humedades por sí misma no significa que estemos ante un vicio ruinógeno pese a que se suele asociar dicho vicio con su trascendencia ruinógena, máxime cuando tampoco se determina de forma clara el origen del mismo, no cabe más que concluir que no estamos ante vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil , sino ante meras imperfecciones que justificarían la acción correspondiente por incumplimiento de contrato, acción ésta que no se ha ejercitado..».
Pues bien, no compartimos este criterio porque del dictamen pericial elaborado en el proceso por la Arquitecta Doña María y sus aclaraciones en el acto del juicio a partir del minuto 21:05, coincidentes, en parte, con las realizadas por el Arquitecto Don Remigio - a partir del minuto2:59- que elaboró el dictamen acompañado con la demanda, lo que ha quedado acreditado es la persistencia de las humedades en la zona intermedia bajo rasante y en los cuartos de instalaciones y, en definitiva, en aquellos elementos que la perito judicial señala en el Anexo I de su dictamen como necesitados de reparación. También ha quedado claro que la causa de tales defectos no está en el mal uso o en las obras llevadas a cabo por los propietarios, cuestión referida más a las lesiones en las fachadas y en relación con los miradores y la instalación de persianas, y para ello basta acudir a las aclaraciones realizadas por la citada perito judicial que mantuvo que la mayoría de las fisuras en las zonas de miradores, básicamente en la zona suroeste, tenían que ver con las dilataciones térmicas y si bien las persianas son un elemento añadido al peso de los miradores pudieran ayudar a su aparición, no señaló a ésta como la cusa única ni principal, de manera que manteniendo la demandada que ésta era la causa única y principal de las fisuras, a ella le correspondía la carga de probarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo pechar con las consecuencias derivadas del incumplimiento de tal carga probatoria. En definitiva, las humedades que persisten a las que hace referencia el dictamen pericial emitido en el proceso y respecto de las que establece la necesidad de que sean reparadas, no conforman una mera imperfección y si un vicio o defecto incardinable en el amplio concepto jurisprudencial de ruina funcional que hemos referido antes, y a ellas deben unirse también los defectos que el informe que comentamos identifica en su apartado 3 y reproduce en los capítulos 01 a 05 de su anexo I como necesitados de reparación, porque el concepto de ruina se integra por la consideración del conjunto de los vicios y no en función de la apreciación individual de cada uno de ellos, pues pudiera suceder y de hecho sucede, que uno solo no integre la ruina funcional del inmueble pero si la conformen la suma de los distintos vicios que por ello y en su conjunto se califican de ruinógenos. Solo nos queda indicar que a estos efectos es totalmente inocuo que en el dictamen pericial no se determine el grado de responsabilidad que en los defectos pueda imputarse a los distintos agentes intervinientes en la construcción, y ello es así por lo que hemos razonado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
QUINTO.- Por lo expuesto debemos estimar parcialmente el recurso y la demanda condenando a la promotora demandada a la reparación en el plazo de seis de meses de las lesiones y deficiencias que persisten, según el dictamen elaborado por Doña María , en la edificación que conforma la comunidad de propietarios actora y, que se reflejan en el apartado 3 en relación con el Anexo I de expresado dictamen, cuyos 5 Capítulos pormenorizan las reparaciones necesarias para hacerlas desaparecer, todo ello sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 de las Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la Comunidad de Propietarios RC 16, DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , DIRECCION001 número NUM002 y DIRECCION002 NUM003 de Madrid y dándose el traslado del escrito de interposición a la otra parte a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC , su representación procesal presentó de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
