Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Civil Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 75/2010 de 08 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100416

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00412/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000665 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 75 /2010

Proc. Origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 791 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De: Rosana

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Contra: COMISION DE TUTELA DEL MENOR

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas sobre menores, bajo el nº 791/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña Rosana , representada por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García.

De otra, como apelada, la Comisión de Tutela del Menor, asistida por la Letrado Doña Pilar Bravo Valentín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Se desestima la impugnación de tutela interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Pérez García en nombre y representación de Dª Rosana contra la Resolución dictada por la COMISION DE TUTELA DEL MENOR, Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 2 de Abril de 2008, número de Expediente NUM000 , en relación al menor Saturnino , confirmándola en su integridad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas apercibiéndolas de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación sin efecto suspensivo que se preparará en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Dª EMELINA SANTANA PAEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Rosana , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de la Comisión de Tutela del Menor escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se deje sin efecto las resoluciones administrativas que acordaron declarar en situación de desamparo al menor Saturnino , y, por ende, el cese del acogimiento familiar, recordando que en el acto de la vista la madre del menor ofreció respuestas coherentes y manifestó su deseo de vivir con el menor, señalando que su situación ha mejorado, pues hace vida con otra persona, trabaja y comparte vivienda, advirtiendo que la reticencia de la recurrente al sometimiento a las pruebas oportunas para dictaminar pericialmente sobre la problemática planteada no determina la incapacidad de aquélla para cuidar al menor.

La Comisión de Tutela del Menor ha planteado escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO: La problemática suscitada, en torno a la petición sobre la revocación de las resoluciones administrativas, que acordaron la situación de desamparo del menor, y del cese del acogimiento familiar debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, pues, en todos los casos, es necesario tener en cuenta el interés y el beneficio a proteger, que corresponde al menor, todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , y en este sentido la decisión judicial debe atender a lo que mejor convenga al desarrollo integral del menor, y aún aceptando, hipotéticamente, que la situación personal y familiar en la que se encuentra la madre del menor, pues el padre ya falleció, se haya podido producir por circunstancias objetivas, no dependientes de dicho progenitor, pues no se trata tanto de descalificar personalmente a aquella, como de propiciar la medida personal y familiar, actual, que más interesa a dicho menor.

La sentencia apelada ha valorado correctamente el material probatorio aportado en el procedimiento, a la sazón, el conjunto del expediente administrativo, los distintos informes emitidos y unidos a los autos, los interrogatorios practicados en el acto de la vista y, en especial, el informe pericial psicosocial practicado por los peritos adscritos al juzgado, debidamente ratificado a la presencia judicial en el acto de la vista.

Sin necesidad de efectuar una cronología de los hechos que han dado lugar a la declaración de tutela administrativa, situación de desamparo y la decisión sobre el acogimiento de dicho menor con sus tíos paternos, desde el 2 de abril de 2008, es lo cierto que la situación actual afectante a dicho menor, quien convive con sus tíos paternos desde entonces, en Chantada (Lugo) es muy positiva de cara a su estabilidad personal, familiar y material.

Así las cosas, es de valorar el dictamen pericial que se ha emitido, en relación a la situación de la madre, quien no ha colaborado con los peritos en ningún momento, dada su negativa al sometimiento a las pruebas psicológicas, sin justificación ni acreditación de la situación personal, material y laboral en la que se encuentra actualmente la recurrente.

El resultado de la ratificación a presencia judicial del dictamen pericial no puede soslayarse, por cuanto que se informa por los peritos de la escasa credibilidad de la recurrente, cuando refiere los argumentos en orden a recuperar la custodia del menor, al tiempo que se indica que la misma no está capacitada para asumir la tutela, lo que se justifica, por otra parte, por la inestabilidad personal de la misma, que no ha tenido hasta este momento domicilio fijo, de modo que siendo imposible valorar positivamente las circunstancias afectantes a la recurrente que justifiquen la pretensión planteada, no se ven motivos para dejar sin efecto la sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de doña Rosana , contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de medidas sobre menores nº 791/08, seguidos a instancia de dicha litigante contra la Comisión de Tutela del Menor debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.