Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 582/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100456


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no. 1249/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez García en nombre y representación de Da. Rosalia en representación de la comunidad de herederos de D. Maximino , contra Da. Alicia , tutora de la incapaz dona Debora , representada por la Procuradora Da. Ana María Casanova Macario, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Cruz Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando en su totalidad, la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de Dna. Rosalia , actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Maximino asistida del Letrado D. Rolando Rodríguez García contra Dna. Alicia , tutora de la incapaz Debora , representada por la Procuradora Dna. Ana María Casanova Macario y asistida por el Letrado D. Andrés Martín Cruz y en su consecuencia absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

En materia de costas procede la condena a las mismas a los actores vencidos en esta primera instancia.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez García, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Martín Cruz; senalándose para votación y fallo el día dieciocho de octubre de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda la actora, la comunidad de herederos de D. Maximino , insta la declaración de nulidad de los autos, dictados en la ejecución de Titulo Judicial no 295/2004, de fecha 7 de Junio de 2005 y de 4 de Julio de 2006 - en los que se acuerda el embargo de los bienes propios de los herederos de D. Maximino - manteniendo el actor que los citados autos son nulos de pleno de derecho por cuanto los llamados por testamento a la herencia de D. Maximino , renunciaron de forma expresa la misma en escritura pública de 31 de Julio de 2006.

La sentencia desestimó la demanda manteniendo que la renuncia aportada no era admisible al haber sido aceptada tácitamente la herencia con anterioridad.

Recurre el actor quien mantiene dos motivos del recurso: a) la inexistencia de un activo patrimonial hereditario y b) la inexistencia de una aceptación tácita de la herencia.

La apelada solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida por sus fundamentos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.- En primer lugar, debe ponerse de manifiesto la incongruencia intrínseca del demandante-recurrente, Comunidad de Herederos, en sus pretensiones. Esta afirmación deriva necesariamente de la legitimación activa que en esta litis se atribuye la actora pues precisamente la legitimación tiene su causa en su propia existencia como comunidad de sujetos unidos por el vinculo común de ser los herederos de D. Maximino , condición de la que carecerían si, tal como pretenden, han renunciado a la herencia de su causante. Con base a ello o la actora no tiene legitimación, lo que determinaría la desestimación de la demanda, o la actora es la comunidad de herederos que está ejercitando acciones en beneficio de los bienes privados de sus integrantes y consecuentemente debe desestimarse la demanda, pues no es admisible la renuncia a la herencia, que ahora pretende cómo motivo de nulidad de las resoluciones impugnadas. En todo caso, debe ponerse de manifiesto que sin que pueda apreciarse diferencia entre herencia yacente y herederos desconocidos, ignorados o inciertos, la transitoriedad esencial de tal figura desaparece desde el momento en que los llamados a la herencia realizan actos directos en defensa de la misma, sustituyendo a la persona del causante, tal como se desprende de la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 : ". Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el motivo se apoya, entre «herencia yacente» de una parte y «los herederos» de la otra. La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la «herencia yacente» o de «los herederos» (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso".

CUARTO.- No obstante lo anterior, y aceptando, porque así lo mantiene la actora, su existencia como comunidad de herederos en defensa de los bienes propios de sus integrantes, cabe entrar en los motivos del recurso que, por las razones que se expresan, deben ser desestimados.

En cuanto a la inexistencia de activo hereditario, que impida estimar la existencia de una herencia, no es admisible tal alegación. En primer lugar, porque el pasivo patrimonial del causante también forma parte de la herencia, según se desprende de la literalidad del artículo 659 del Código Civil , pero es más, en el presente supuesto, indiscutiblemente, antes de la obligación que se ejecuta en los autos donde se dictaron las resoluciones cuya nulidad se pretende, lo que existía era una acción de carácter patrimonial que ejercida inicialmente por el causante, fue mantenida por sus herederos, siendo ello, por demás, el origen de esta litis, ya que el objeto de la ejecución es la tasación de costas, a cuyo pago se condenó precisamente a la comunidad actora en el pleito principal. Es decir, que la intervención de los herederos lo fue precisamente para la defensa de un derecho de carácter patrimonial; que el resultado no fuese el pretendido, no excluye el aspecto positivo de la acción, y la deuda deriva del mantenimiento de la pretensión por parte de la comunidad de herederos.

QUINTO.- En cuanto a la aceptación tácita irrevocable, previa a la renuncia a la herencia, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, debe ser apreciada incluso por la formulación de la demanda iniciadora de los presentes autos, pero también de los actos realizados durante el procedimiento principal del que derivó la posterior ejecución en la que se han dictado los autos cuya nulidad ahora se pide. Así la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que rigió la tramitación del menor cuantía, tras establecer la necesidad de comparecer en juicio debidamente representado por Procurador, y regulando los casos de cesación del Procurador en la representación, fijaba en su artículo 9 que, fallecido el poderdante, " si no se presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, acordará el Juez o Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar" . A tenor de tal precepto en el Menor Cuantía 119/1999, con fecha 22 de mayo de 2001 , se proveyó por el Juzgado dando traslado a la viuda y a los herederos de D. Maximino , a fin de que, si era de su interés, se personaran y contestaran a la reconvención, apercibiéndoles de que de no hacerlo seguiría el procedimiento su curso. En contestación a ello el, 7 de junio de 2001 se presentó por el procurador D. Julio Cesar Obon Rodríguez escrito, acompanado por poder otorgado por Da Rosalia - en su propio nombre y derecho y además en interés de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos, Da Joaquina , Da Otilia , Da Valle , D. Martin , D. Roberto , Da Amanda , Da. Coral , y Da Gema ..., únicos integrantes de la comunidad hereditaria de D. Maximino , esposo de la compareciente y padre de los demás integrantes de la comunidad hereditaria-, y del testamento de D. Martin , en el que solicitaba se tuviese por personada a la viuda que lo hace en su propio nombre y en interés de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos. Con igual fecha también se presentó el escrito de contestación a la reconvención. Tramitado el juicio en su integridad, se dictó sentencia el 17 de septiembre de 2003 , que desestimó la demanda, estimó la reconvención y entre otros pronunciamiento condenó a la comunidad de herederos a abonar las costas del litigio.

Pues bien, siendo así, habiendo sucedido los herederos a su causante en el objeto del litigio y habiéndose personado como tales herederos testamentarios en el procedimiento para continuar la acción iniciada por su causante, debe estimarse que aceptaron tácitamente la herencia, tal como viene siendo establecido por la jurisprudencia en una doctrina constante de la que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo desde la mas reciente de 27 de marzo de 2008, al establecer: " la aceptación de la herencia se produjo de forma tácita, por lo menos, precisamente con la interposición de la demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente admitida en el art. 999 CC . Según esta disposición la aceptación tácita tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. La reivindicación de bienes que pertenecen a la masa hereditaria ha sido considerada como un acto que supone dicha aceptación en sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 12 julio 1996 , 20 enero 1998 y las que en ella se citan, y 25 enero 2000 ". A la más explícita de 20 de Enero de 1998 : "- La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3.o, del Código Civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta.6.11) de que acepta tácitamente el que realiza «actos de senor»; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia. En esta misma línea de pensamiento, la Sentencia de 24 noviembre 1992 (Fundamento 7.o) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia , o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de Sentencias más antiguas, como las de 13 marzo 1952 , 27 abril 1955 y 15 junio 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 julio 1996 : aquellas que por sí mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero. Otras Sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita: la de 10 noviembre 1981, la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas ; la de 15 junio 1982, el cobro de créditos hereditarios ; la de 20 noviembre 1991 , instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 noviembre 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 julio 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 octubre 1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el «ius transmisionis», se contiene la aceptada tácitamente. Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero ( Sentencia de 18 junio 1900 ), venta de bienes hereditarios ( Sentencia de 6 junio 1920 ), otorgamiento de escritura de apoderamiento ( Sentencia de 23 abril 1928 ), interponer reclamaciones o demanda ( Sentencias de 7 enero 1942 y 13 marzo 1952 ), hacer gestiones sobre bienes hereditarios ( Sentencia de 23 mayo 1955 ), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( Sentencia de 16 junio 1961 ), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos ( Sentencia de 14 marzo 1978 )." O finalmente la que manteniendo similitud con el caso de autos establece que no es la aceptación tácita: Sentencia de 27 de Junio de 2000 : " Cosa distinta habría sido si las aquí recurridas hubieran comparecido y continuado el pleito de su padre (en tal sentido Resolución 25 mayo 1896), pero no ha sido así. Y al no comparecer es obvio que no realizaron acto alguno que revele una voluntad inequívoca de aceptar, pues no puede derivarse semejante intención de omisiones o circunstancias negativas, como han declarado concretamente las Sentencias de 17 febrero de 1905 y 12 febrero de 1916 , precisando esta última que «la incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito. Repudiada la herencia por dona Josefina N. en la escritura pública de 23 de mayo de 1981, no llegó, en ningún momento a adquirir la herencia, por virtud del efecto retroactivo de la aceptación y de la repudiación; aceptada en referida escritura notarial la herencia por las demás herederas, éstas adquirieron la misma desde el momento de la muerte del causante (arts. 661 y 898 del Código Civil ) y en virtud del derecho de acrecer por la repudiación de la coheredera (art. 982.2o del Código Civil ). Tal efecto, no se destruye por la declaración contenida en el documento privado de 24 de mayo de 1981, cualquiera que sea el motivo o la causa en que se funda el otorgamiento del mismo."

SEXTO.- Finalmente debe mantenerse la irrevocabilidad de la aceptación establecida en el artículo 997 del Código Civil , y que priva de virtualidad a la renuncia invocada por el recurrente. En tal sentido, también la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003: " Dice la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1975 que «los ordenamientos legislativos y la doctrina científica de nuestra Patria, admiten varios casos de obligaciones creadas por la voluntad unilateral, citándose por los autores, como ejemplo de ello, los arts. 1330 y 1887 del Código Civil , los arts. 587 y 589 del Código de Comercio , las denuncias de los contratos y las obligaciones incorporadas a los títulos de crédito, a los que podemos anadir la aceptación y repudiación de herencia, que la doctrina califica como declaraciones de voluntad no recepticia, y cuya eficacia obligacional proclama nuestro Código en el art. 997 , y han sancionado la jurisprudencia en multitud de sentencias entre las cuales cabe citar las de 25 de abril de 1928 , 6 de marzo de 1944 , 23 de mayo de 1955 y 18 de septiembre de 1975 »; y, de acuerdo con el citado art. 997 , «la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido»; impugnación que, en el presente caso, no se ha llevado a cabo por la heredera repudiante. La jurisprudencia de esta Sala, en doctrina inveterada y aplicable por igual a la aceptación y a la repudiación de la herencia, ha destacado el carácter irrevocable de estos negocios jurídicos; refiriéndose a la aceptación de la herencia (pero su doctrina es aplicable, se repite, a la repudiación) dice la sentencia de 23 de mayo de 1955 que «el art. 997 , inspirado en la máxima de Derecho romano "semel eres", "semper eres", mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, título 6o , de la Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas autorizadas por los arts. 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así porque la Ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero», y la sentencia de 15 de noviembre de 1985 afirma, con rotundidad, que «la aceptación de la herencia, al igual que ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable», y a la finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos que inspira el art. 997 se refiere la sentencia de 4 de febrero de 1994 ."

SEPTIMO .- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad Herederos de D. Maximino representada por Da Rosalia .

2o.-Confirmar la sentencia dictada el 6 de Julio de 2009 por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario no 1249/2008

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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