Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 504/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100530
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 504-M229/11
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 60/11 DIMANANTE DE CONCURSO 256/10
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3, SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM. 412/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal 60/11, sobre impugnación de lista de acreedores, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante incidental, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo, T.G.S.S.), representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como apelada, la parte codemandada incidental, el Administrador Concursal de INNOVA LEVANTE OBRAS Y PROYECTOS, S.L., Don Alexander .
La codemandada incidental, concursada INNOVA LEVANTE OBRAS Y PROYECTOS, S.L., no se ha personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 60/11 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, se dictó Sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo DESESTIMAR la demanda incidental de impugnación del Informe del Administrador Concursal interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló en tiempo y forma protesta por parte de la T.G.S.S. al objeto de reproducir la cuestión en la apelación más próxima.
Seguidamente, se preparó recurso de apelación por la parte demandante incidental y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando el escrito de oposición el Administrador Concursal y la mercantil concursada.
Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 504-M229/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciocho de octubre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia del litigio es de índole estrictamente jurídica y versa sobre la posibilidad de reconocer como crédito subordinado el importe de los recargos devengados después de la declaración del concurso por la falta de pago de los créditos concursales reconocidos a la T.G.S.S. según la certificación administrativa aportada con la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, la cual incrementa únicamente la cuantía de los créditos subordinados ya reconocidos en el informe del Administrador Concursal según la certificación inicialmente aportada con la comunicación del crédito.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda incidental porque, a pesar de reconocerse el incremento del importe del crédito subordinado en la certificación administrativa aportada con la demanda incidental de impugnación de lista de acreedores, resulta contrario a los principios y normas de la Ley Concursal el devengo de recargos después de la declaración del concurso por la falta de pago de una deuda concursal que sólo puede satisfacerse conforme a los principios de la par conditio creditorum .
Frente a la misma se ha alzado la T.G.S.S. quien centra su recurso en la prevalencia que ha otorgarse a la certificación administrativa en orden al reconocimiento del crédito de un ente público salvo que la Administración Concursal impugne por los cauces legales el referido acto administrativo según establece el artículo 86.2 de la Ley Concursal .
La Sala rechaza el recurso de apelación en atención a las siguientes razones:
En primer lugar, si no es exigible al concursado que pague al margen del concurso deudas concursales pues todos los acreedores forman parte por ministerio de la Ley de la masa pasiva ( artículo 49 de la Ley Concursal ), no deben ser aplicables tampoco los recargos por falta de pago de las cuotas previstos en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez declarado el concurso, pues resultaría contrario al principio de la par conditio creditorum .
En segundo lugar, es cierto que el incremento de la cuantía de los créditos subordinados que se interesa en la demanda incidental de impugnación del informe se funda en una certificación administrativa que no ha sido impugnada por el Administrador concursal por el cauce legal (recurso administrativo y contencioso- administrativo), por lo que rige la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
En tercer lugar, la inclusión necesaria del crédito reconocido en una certificación administrativa según el artículo 86.2 de la Ley Concursal debe soportar algún límite como es su privación de efectos por el Juez del concurso cuando infringe de manera manifiesta un principio de Derecho concursal como puede ser el principio del respeto a la par conditio creditorum.
En cuarto lugar, acierta la Sentencia de instancia cuando priva de efecto a la certificación administrativa adjuntada a la demanda incidental al infringir aquélla de manera manifiesta un principio de la legislación concursal al imponer unos recargos por la falta de pago de una deuda concursal cuando ese pago no es exigible al margen del concurso.
En igual sentido se pronuncian las SSAP Pontevedra de 24 de enero de 2008 y de Barcelona de 10 de noviembre de 2008 .
SEGUNDO.- A pesar de la desestimación del recurso se acuerda no imponer las costas de esta alzada a la apelante al apreciar en el caso serias dudas de derecho al no constar una línea uniforme en los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales especializados en lo mercantil de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, de fecha veinticinco de marzo de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.
Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta Sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
