Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 359/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ NADAL, APOLONIA
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00412/2011
Rollo de Apelación 359/11
SENTENCIA NUM. 412
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Doña Apol lònia Martínez Nadal
Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Inca, bajo el nº 103/09, Rollo de Sala nº 359/11, entre partes, de una como demandados-apelantes don Isidro y Leoncio , representados por la procuradora doña Catalina Amengual Pons, y asistidos por el Letrado don Jaime Bestard Comas y de otra, como actor-apelada don Octavio , representado por el procurador don Antonio Colom Ferrá, y asistido por el Letrado don Miguel Canals Mir.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Apol lònia Martínez Nadal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en fecha 18 de Junio de 2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Costa Ribas, en nombre y representación de don Octavio contra Don Isidro y don Leoncio , debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados: 1.- A ejecutar a su costa en la carpintería de hacer la que son titulares las obras de insonorización y de aislamiento acústico necesarias para evitar que en la vivienda del actor se sigan produciendo ruidos, vibraciones y molestias. 2.- A satisfacer al actor en concepto de indemnización la cantidad de 3000 euros. 3.- A satisfacer las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, don Octavio , interpone demanda contra don Isidro y don Leoncio , solicitando que sean condenados a eliminar todas las molestias y ruidos ocasionados por el negocio de carpintería por ellos regentado, y ubicado bajo el piso segundo propiedad del actor, adoptando las medidas técnicas pertinentes; y solicitando también indemnización por las molestias producidas, indemnización de 20.000 euros o, subsidiariamente, de 10 euros por día laborable, o la cantidad que se estime adecuada, por el periodo que se acredite que se han producido las molestias, más los intereses legales correspondientes. La parte demandada opone excepción de prescripción de la acción, y, respecto del fondo del asunto, subsidiariamente, niega la existencia de molestias y ruidos derivados del negocio de carpintería que regentan.
La sentencia de fecha 18 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Inca , desestima la excepción alegada, considera acreditada la existencia de inmisiones sonoras y vibratorias en el domicilio del actor procedentes de la carpintería de los demandados, y, estimando sustancialmente la demanda, condena a los demandados 1) a ejecutar a su costa en la carpintería de que son titulares las obras de insonorización y de aislamiento acústico necesarias para evitar ruidos, vibraciones y molestias en el vivienda del actor; y 2) a satisfacer al actor en concepto de indemnización la cantidad de 3.000 euros. En materia de costas, aplicando el criterio de la estimación sustancial de la demanda, y en virtud del art. 394 de la LEC , impone a la parte demandada su satisfacción.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, plantea nuevamente la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, y, respecto del fondo, considera que no ha quedado acreditado la prueba plena de los ruidos como molestos y considera que los mismos son tolerables; alegando que el juez a quo no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas a instancia de los demandados que, entiende, demuestran que la actividad desarrollada en la carpintería no causa las molestias denunciadas por el actor. Finalmente, en materia de costas, para el supuesto de que se desestime el recurso, entiende que se debe estimar que no procede la interposición de las costas de primera instancia, por cuanto se fijó la cuantía de la misma en 20.000 euros, importe de la reclamación, y la sentencia concedió 3.000 euros en concepto de indemnización, por lo que procede la aplicación del art. 394.2 de la LEC que establece que si fuera parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación se impone, en primer lugar, el análisis de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora planteada nuevamente por los demandados en esta instancia y con los mismos argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda. Pues bien, considera esta Sala, compartiendo plenamente el criterio de la juez a quo, que debe desestimarse esta excepción, por cuanto, aunque es cierto que se desprende de los autos que existen periodos de tiempo superiores al año en los que no se aprecia ninguna actuación de denuncia escrita por parte del actor, ello no significa que tales ruidos desaparecieran sino que existían aunque dejaron de denunciar por la pasividad de la administración. Se trataría, por tanto, de un supuesto de daños continuados por lo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción no se iniciaría hasta que los daños desapareciesen, siendo que en este supuesto el ruido se sigue produciendo, tal como se acredita por el informe pericial aportado a autos. Por todo ello, se desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora.
TERCERO .- Desestimada la excepción de prescripción, y asumiendo plenamente el contenido del extenso Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia sobre el marco legal y jurisprudencial de las denominadas inmisiones sonoras, procede entrar ya en el fondo del asunto, que se centraría, básicamente, en la necesidad de determinar si la carpintería de los demandados causa los ruidos y vibraciones que denuncia la parte actora y si estos son perturbadores para la vida ordinaria del actor y, en consecuencia, resultan intolerables y merecedores de tutela judicial.
Pues bien, entrando en los concretos motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, considera la parte recurrente que no ha quedado acreditado la prueba plena de los ruidos como molestos y la considera que los mismos son tolerables; alegando que el juez a quo no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas a instancia de los demandados que, entiende, demuestran que la actividad desarrollada en la carpintería no causa las molestias denunciadas por el actor.
Frente a estas alegaciones ha de mencionarse, en primer lugar, que la principal prueba practicada en autos ha sido la pericial judicial según la cual los ruidos generados por el funcionamiento simultáneo de dos máquinas superan en dos dormitorios de la vivienda del actor la normativa del Ayuntamiento de Alcudia, municipio donde se halla la vivienda de la actora. Por tanto, se acredita no solo la existencia de ruidos sino que, desde el punto de vista administrativo, existe contaminación acústica por la actividad desarrollada en la carpintería en la medida que se superan los límites administrativos establecidos. Sin perjuicio de que, como es sabido, en el ámbito civil se pueda llegar a entender que existe inmisión por ruidos aun a pesar de no haberse practicado prueba sonométrica alguna.
CUARTO .- Acreditada la existencia de ruidos, incluso desde el punto de vista administrativo, procede determinar si la actora tiene derecho a hacerlos cesar, con la adopción de medidas técnicas por parte de los demandados, o, por el contrario, debe tolerarlos por exigirlo así un parámetro de sensibilidad media.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1964 en un caso de molestias por ruido recuerda que en la declaración judicial de una actividad como molesta ha de tenerse presente si excede o perturba el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales, sin que deban influir circunstancias personales de los afectados. El juicio de tolerabilidad ha de contemplar las consecuencias que una inmisión produciría en una persona normal, lo que implica tomar en consideración las condiciones de la propia inmisión, su continuidad, frecuencia e intensidad así como las características del lugar. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2005 confirma la de la audiencia, estimatoria de la demanda, por haberse demostrado que los ruidos son molestos, como se derivaría del hecho de que superan los límites fijados en la normativa municipal y «de otras circunstancias acreditadas en autos.
Pues bien, considera esta Sala que, en el presente caso, se ha acreditado también que la actora sufre en su vivienda un determinado nivel de ruidos que no tiene obligación de tolerar. Un principio de prueba de tal intolerabilidad lo aportaría la pericial judicial que, como se ha expuesto, acredita que los ruidos superan los límites máximos administrativos, prueba que vendría confirmada por la testifical del propio actor y las personas de su entorno familiar o personal que utilizan o han utilizado la vivienda del actor, y que confirman la existencia de los ruidos y molestias denunciados, sin que puedan descalificarse sus declaraciones por la vinculación de dichos testigos al actor por cuanto, al ser la base de la acción la existencia de ruidos en el domicilio del actor, habrán de ser personas de su entorno las que contribuyan a la acreditación de la existencia de tales ruidos en dicho ámbito.
Por el contrario, las circunstancias alegadas por parte de la recurrente para justificar la tolerabilidad de los ruidos, y que en general que no son más que reiteración de las esgrimidas en su demanda, deben ser desestimadas con iguales o similares argumentos a los de la sentencia de instancia: 1) el hecho de que se superen los límites administrativos de forma leve no impide considerar acreditada la existencia de ruidos ni tampoco implica que estos sean tolerables; 2) la inexistencia de denuncias de ruidos por parte del resto de vecinos de la finca, ni tampoco la declaración de la propietaria del primer piso en el sentido de que a ella no le molesta el ruido de la carpintería, no implican tampoco la tolerabilidad de tales ruidos, por cuanto puede ocurrir, como es el caso de la propietaria del primero, que, por sus horarios laborales, no se hallen presentes en sus viviendas en los horarios de funcionamiento de la carpintería, cosa que no ocurre en el supuesto del actor, que, por los turnos rotatorios de su puesto de trabajo, ha de soportar tales ruidos en su vivienda durante sus horas de descanso; 3) como tiene establecido nuestra jurisprudencia, la existencia previa del negocio causante de los ruidos no es motivo para que los titulares de las viviendas próximas hayan de soportar tales ruidos, máxime cuando, como en el presente caso, tal negocio se halla ubicado en pleno casco urbano; 4) la adquisición de la plena propiedad de la vivienda tras la separación del actor no es tampoco prueba de la tolerabilidad de los ruidos sino que, en situaciones personales complicadas como la mencionada, son muchos, variados y complejos los elementos que se tienen en cuenta para encauzar la nueva situación de las partes; 5) respecto de la acreditación documental de las dolencias padecidas consideramos suficiente el informe psicológico aportado, no siendo necesaria la aportación de baja laboral, pues las dolencias alegadas no siempre ni necesariamente implicarán tal situación de baja.
Y llegados a este punto no puede admitirse la alegación de la recurrente en el sentido de que el juez a quo no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas a instancia de los demandados que, entiende, demuestran que la actividad desarrollada en la carpintería no causa las molestias denunciadas por el actor. Por el contrario, entiende esta Sala que la juez a quo ha analizado y valorado debidamente las distintas pruebas practicadas; en concreto, y por lo que respecta a la prueba de los demandados consistente en testifical de los empleados de la carpintería no puede ser tenida en cuenta por cuanto, aparte de su clara relación de dependencia con los demandados, no se ha acreditado pericialmente la declarada imposibilidad de funcionamiento simultáneo de las dos máquinas a que se refieren en su declaración.
Como tampoco pueden ser tenidas en cuenta sus alegaciones respecto de la apreciación de vibraciones por la juez a quo, por cuanto el informe alegado de la empresa ECA de Sabadell únicamente permitiría acreditar que en el momento que se realiza no existían tales vibraciones, pero la existencia actual de las mismas sí queda acreditada por distintos medios probatorios (entre ellos, la declaración del perito judicial); sin que pueda alegarse vulneración del derecho de defensa de los demandados por cuanto en la demanda no se hace referencia únicamente a ruidos sino también a molestias, concepto en el que pueden tener cabida las vibraciones alegadas; siendo que, en cualquier caso, las molestias de mayor entidad que motivan la demanda son las inmisiones sonoras que consideramos acreditadas y a ellas se refiere fundamentalmente la juez a quo a la hora de fijar la indemnización por daños y perjuicios solicitada.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, cabe concluir que la inmisión sonora de autos constituye una injerencia perturbadora o molesta merecedora de protección civil tendente a que en el local de los demandados se adopten las medidas técnicas necesarias para evitar que el sonido de la carpintería alcance la vivienda de la actora.
QUINTO. - Finalmente, para el supuesto de que se desestime el recurso, concluye el recurrente con una alegación respecto de las costas de instancia, que entiende esta Sala que debe ser estimada.
En efecto, en materia de costas, aplicando el criterio de la estimación sustancial de la demanda, y en virtud del art. 394 de la LEC , la sentencia de instancia impone a la parte demandada su satisfacción. Pues bien, resulta que la parte actora solicita en su demanda que sean condenados los demandados a eliminar todas las molestias y ruidos ocasionados por el negocio de carpintería por ellos regentado, y ubicado bajo el piso segundo propiedad del actor, adoptando las medidas técnicas pertinentes (pretensión estimada); y solicita también la actora indemnización por las molestias producidas, indemnización de 20.000 euros o, subsidiariamente, de 10 euros por día laborable, o la cantidad que se estime adecuada, por el periodo que se acredite que se han producido las molestias, más los intereses legales correspondientes. Y respecto de esta pretensión indemnizatorio, concede la juez de instancia únicamente 3.000 euros en concepto de indemnización. Por todo ello, considera esta Sala, discrepando del criterio de la juez de instancia, que no procede hablar de estimación sustancial, dada la notable diferencia entre la cantidad solicitada y la recibida en concepto de indemnización, sino de estimación parcial de la demanda; y, en consecuencia, se estima la alegación de la parte recurrente en esta materia por lo que no procede la imposición de las costas de primera instancia, siendo procedente la aplicación del art. 394.2 de la LEC que establece que si fuera parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO .- Dado lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo parcial la estimación de la demanda, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley procesal civil.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidro y don Leoncio únicamente en la pretensión relativa a las costas.
Se revoca parcialmente sentencia de fecha 18 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Inca , y se acuerda la existencia de una estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Octavio contra don Isidro y don Leoncio , con lo que, en consecuencia, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
No existe pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada doña Apol lònia Martínez Nadal, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

