Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 608/2010 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 608/2010- C
Procedimiento ordinario Nº 285/2008
Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 412/2011
Ilmos./as Srs./as Magistrados:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 285 / 2008 sobre División de cosa común, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Barcelona, a instancia de Valentín y Ramona contra Arturo e IGNORADOS HEREDEROS DE Antonieta Y Esperanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Valentín y Ramona contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 19 de enero de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don. Valentín y Ramona , representados por el Procurador Sr. Castell Nadal, contra el Sr. Arturo , representado por el Procurador Sr. Bach Ferré, al tiempo que debo estimar la reconvención deducida de contrario, y en su consecuencia:
a) debo declarar y declaro la extinción del condominio existente entre las partes sobre la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Barcelona, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad Núm. 14 de Barcelona;
B) debo acordar y acuerdo la división y constitución en régimen de propiedad horizontal de la finca referida, adjudicando a los litigantes las partes privativas resultantes, con las correspondientes compensaciones en metálico y con la distribución de gastos, obras e impuestos y cuotas de participación, recogidas todas ellas en el dictamen pericial realizado en las presentes actuaciones por el arquitecto Sr. Felipe y que, por copia testimoniada y en su parte bastante, se unen a la presente resolución formando parte integrante de la misma;
c) debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 468,51 euros; y
d) sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Valentín y Ramona , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Ramona y de D. Valentín se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en Juicio Ordinario 285/2008.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por los apelantes contra D. Arturo en reclamación de la extinción del condominio existente sobre la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona y de rendición de cuentas de la administración de dicha finca. Después de declarar extinguido el condominio, condena la resolución recurrida al demandado a abonar la cantidad de 468,51 euros en concepto de rendición de cuentas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Estimó igualmente la reconvención en la que se solicitaba la extinción del condominio y la división en régimen de propiedad horizontal, con adjudicación de las cuotas indivisas que resultaran.
La apelante manifiesta su desacuerdo en cuanto a la rendición de cuentas, por cuanto a su juicio dicha rendición debía haber arrojado un saldo a su favor de: 35.880,28 euros por rentas que se debían haber percibido, 2.319,91 euros por minusvaloración del inmueble debido a su falta de conservación, 149.963,53 euros por pérdida de oportunidad de venta, 1.200 euros por seguros abonados por los actores y 21.170 euros por rentas dejadas de percibir de abril de 2008 a junio de 2009. También interesa la condena en costas de la demandada reconviniente porque a su entender la demanda reconvencional ni siquiera fue estimada.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Pues bien, toda vez que existe la obligación una vez acordada la división de la cosa común, de rendir cuentas por parte de quien haya poseído el bien indiviso, lo que no es discutido por las partes, habrá que averiguar cuáles son las cantidades que por tal concepto deben percibir los actores. Lo anterior teniendo en cuenta que no son aplicables al caso los arts. 1888 y s.s. del Cc ., ya que no se trata de la gestión de un negocio ajeno, sino más bien lo prevenido por los arts. 399 y concordantes del Cc . en cuanto a la comunidad de bienes. Lo anterior implica que la rendición de cuentas no puede basarse en expectativas o cálculos aproximados, sino en datos ciertos y determinados.
Solicita la actora en primer lugar la cantidad de 35.880,28 euros dejados de percibir porque los contratos de arrendamiento suscritos sobre los pisos que integran el inmueble lo eran a precios inferiores a los de mercado. La resolución de instancia rechaza esta pretensión por cuanto 8 de los 9 contratos se celebraron cuando no existían discrepancias en cuanto a la administración del bien o antes de que se manifestara expresamente la oposición a los actos de administración efectuados por el demandado; y, de otra parte, porque no queda acreditado que la renta que se hubiera podido obtener fuera la de mercada, dado el estado del inmueble que refleja el informe pericial judicial emitido por el Sr. Felipe .
Con independencia del acuerdo o desacuerdo de los actores con los sucesivos administradores de la finca, lo que se pretende es que se hubiera obtenido por el alquiler la renta media de mercado, pero para poder obtener esa renta lo lógico es que el edifico también hubiera estado en condiciones medias de mercado, lo que desde luego no se puede predicar de un edifico que, como señala el referido informe pericial, carecía de ascensor, de suministro de gas y con instalaciones de distribución eléctrica y de agua obsoletas.
Como señala la resolución de instancia, este mismo razonamiento sirve para la cantidad de 21.170 euros por rentas dejadas de percibir de abril de 2008 a junio de 2009. Por tanto, no existe incongruencia omisiva, ya que la resolución de instancia se ocupa de esta partida.
Por lo que hace a los 2.319,91 euros por depreciación del inmueble, se comparte el razonamiento de la resolución de instancia en tanto en cuanto señala que cualquier comunero, conforme a lo prevenido por el art. 395 del Cc ., puede obligar al resto a realizar y abonar las obras de mantenimiento que se estimen necesarias. Si no se hizo así, tanto es imputable a los actores como al demandado el posible deterioro que haya sufrido la finca.
En cuanto a la cantidad de 149.963,53 euros por pérdida de valor del inmueble en la última época, tampoco puede concederse. Hubiera exigido la concepción de tal montante el que se hubiera acreditado que hubo una oportunidad de venta de la finca en firme que se hubiera malogrado por la actitud renuente del demandado, y nada de esto consta acreditado en los autos. Todo copropietario tiene la facultad de solicitar la división de la cosa común, conforme a lo prevenido por el art. 400 del Cc ., y aquí ambas partes han estado de acuerdo en tal extremo aunque hayan existido discrepancias precisamente en cuanto a la rendición de cuentas, lo que seguramente podía haberse obviado si hubiera existido esa oportunidad de venta que no se acredita.
Respecto a la partida de 1.200 euros por seguros, la Sentencia de instancia sólo concede la cantidad que la actora acredita documentalmente haber abonado por dicho concepto. Y es que, como se decía al principio, no puede basarse la rendición de cuentas en hipótesis o cálculos que no se correspondan con la realidad acreditada documentalmente.
Por tanto, la Sentencia será confirmada en lo que respecta a la rendición de cuentas.
TERCERO: Por lo que hace a las costas, la demanda reconvencional fue estimada en la demanda, a pesar de lo cual no se hizo expresa imposición de las costas derivadas de la misma a los actores, cuestión que no es recurrida por la demandada reconviniente. Como se estima parcialmente la demanda, va de suyo que conforme a lo prevenido por el art. 394 de la LEC no se hiciera expresa imposición de las costas causadas.
Por lo que hace a las de esta segunda instancia, se impondrán a la apelante en virtud de lo prevenido por el art. 398 de la LEC .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Ramona y de D. Valentín contra la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en Juicio Ordinario 285/2008, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que debe prepararse mediante escrito a presentar ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 14-09-2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

