Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 410/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SABIDO RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 412/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100408


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00412/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10203 41 1 2010 0100174

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000293 /2010

Apelante: Jose Ramón

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: ANTONIO DUQUE ALDEANUEVA

Apelado: CASAS RURALES EL PINO SL

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: ALEJANDRO VAZQUEZ PRIETO

S E N T E N C I A NÚM. 412/11

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Octubre de dos mil once.

La Ilma. Sra. DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 410/11, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 293/10 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandado, DON Jose Ramón , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García y con la defensa del Letrado Sr. Duque Aldeanueva, y, como parte apelada, la demandante, CASAS RURALES EL PINO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Prieto.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 293/10, con fecha 12 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Pacheco Ponciano, en nombre y representación de la entidad mercantil CASAS RURALES EL PINO, contra D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Álvarez García, y en consecuencia se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS (3.906 euros), así como los intereses legales y las costas procesales."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo; en fecha 16 de Septiembre de 2011 el tribunal dictó auto inadmitiendo en la alzada los documentos presentados por la parte apelante junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, que han sido desglosados y devueltos; y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ., habiéndose removido el Magistrado designado en principio a tal fin por motivo de concesión de licencia.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió, por la representación procesal de Casas Rurales El Pino, acción de reclamación de cantidad derivada del impago de las rentas correspondientes al arrendamiento de pastos durante los años 2008 y 2009 de la finca Puente Caída. La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, condena a Jose Ramón al pago de la cantidad reclamada, 3906 euros, más intereses legales y costas. Contra esta resolución se alza el presente recurso alegando, fundamentalmente, que la misma incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no contemplar la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes litigantes. Por ello, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opone la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

A tal efecto, consta acreditado que el día 1 de marzo de 2006 Lidia (como administradora única de la mercantil Casas Rurales El Pino) y Pilar , en calidad de arrendadoras, celebran con Jose Ramón , arrendatario, un contrato de arrendamiento de pastos sobre la finca Puente Caída sita en Valencia de Alcántara cuya duración será desde el 1 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2006. Como consecuencia de dicho contrato el arrendatario se obliga a abonar la cantidad de 3.906 euros cuyo ingreso deberá realizar el 15 de enero de 2007 y de forma fraccionada, al 50%, en dos cuentas corrientes reseñadas al efecto en el propio contrato.

El referido contrato, a la vista de las pruebas practicadas y de las declaraciones de las partes, se ha ido prorrogando a lo largo de estos años. Ninguna de las partes cuestiona que durante los años 2007, 2008 y 2009 el contrato de arrendamiento haya estado vigente. Las discrepancias resultan en cuanto a los pagos de renta efectuados. En este punto, consta acreditado, de un lado, el pago efectuado el 2 de octubre de 2007 que, teniendo en cuenta el tenor de la cláusula contractual a la que se ha hecho referencia anteriormente, se corresponde al pago del arrendamiento del año 2006. Y, de otro, también se acredita el abono de la renta realizado el 25 de septiembre de 2008 que, por la misma razón expuesta, corresponde al pago del arrendamiento del año 2007. Durante los años 2008 y 2009 si bien el contrato de arrendamiento ha continuado vigente, el demandado en la instancia, ahora parte apelante, sólo reconoce que adeuda la renta correspondiente al año 2009 negando la existencia de la deuda respecto de la anualidad correspondiente a 2008, también reclamada en el presente procedimiento.

TERCERO.- Como principal motivo del Recurso, la parte demandada apelante alega que la Sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, con infracción, pues, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Órgano Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de incongruencia en los términos acabados de exponer (incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso (incongruencia omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no deja sin contestar las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, pero tampoco puede afirmarse que se haya apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso pues, como se ha expuesto en el fundamento anterior y ha quedado acreditado, la duración del contrato de arrendamiento ha sido de cuatro años. Finalmente, tampoco puede afirmarse que la resolución recurrida se haya dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni que, finalmente, exista ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

CUARTO.- Como acertadamente señala la sentencia objeto del presente recurso, el fondo del asunto se centra en determinar si, como pretende la demandante, ahora parte apelada, el demandado le adeuda la cantidad reclamada como consecuencia del impago de las rentas correspondientes a los años 2008 y 2009. Ambos extremos, referidos a la existencia del contrato y su incumplimiento han quedado acreditados a la vista de la documental obrante. Por su parte, el demandado reconoce expresamente la realidad de tales extremos confirmando la existencia del contrato y el impago de la renta correspondiente a 2009 pero no la deuda relativa al año 2008.

Conforme a las reglas contenidas en el artículo 217 LEC incumbe la prueba de los hechos sobre los que fundamenta su pretensión al demandante y al demandado la prueba de aquellos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los primeros. En la presente litis se ha acreditado la existencia del arrendamiento y el impago por el demandado de las rentas correspondientes a los años 2008 y 2009; sin embargo, el demandado, que reconoce adeudar la renta correspondiente al último año, se limita a negar la existencia de la deuda de la renta del año 2008 sin acreditar haber efectuado pago alguno por este concepto.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia núm. 16/2011 de fecha 12 de Abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara en autos núm. 293/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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