Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 276/2010 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00412/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 276 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veinte de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 797/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 276/2010, en los que aparece como parte apelante SUPERCOR S.A., representado por el procurador D. CESAR BERLANGA TORRES, y como apelado RUIZ MORAZA SERVICIOS S.L., representado por el procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en representación de la mercantil RUIZ MORAZA SERVICIOS, S.L, contra la sociedad SUPERCOR, S.A., y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (1.046,55 euros) más los intereses del fundamento jurídico quinto. Imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Son hechos relevantes a tomar en consideración a la hora de dictar la presente resolución los siguientes:
PRIMERO .- En fecha 23 de marzo de 2009 la entidad RUIZ MORAZA SERVICIOS, S.L. (en adelante RUIZ MORAZA), presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio verbal en reclamación de 1.046,55 euros, frente a SUPERCOR S.A. ( en adelante SUPERCOR). Dicha reclamación lo era en ejercicio de la acción que el artículo 1.597 del código civil otorga al subcontratista frente al propietario de la obra y que entiende le asiste por cuanto, la demandada, SUPERCOR había contratado con la entidad GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A (en adelante DICO) la ejecución de determinadas obras en el Centro Comercial CORTE INGLES de Murcia. La contratista principal, DICO, a su vez, había subcontratado con la demandante diversos trabajos, para cuyo pago se libraron diferentes pagarés, reclamando en el presente litigio el importe de uno de ellos.
Por auto de 24 de abril de 2009 se admitió a trámite la demanda, acordando citar a las partes a la celebración de la vista, para lo que se señaló el día 30 de septiembre de 2009.
La entidad demandada, en fecha 18 de mayo de 2009, presentó escrito ante el Juzgado, interponiendo declinatoria de Jurisdicción por entender que el conocimiento del presente procedimiento correspondía al Juzgado nº 6 de lo mercantil, por cuanto en fecha 30 de mayo de 2008 se solicitó la declaración de concurso de acreedores del GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., cuyo conocimiento correspondió a dicho Juzgado de lo mercantil que, en fecha 16 de marzo de 2009, declaró a dicha entidad en situación de concurso necesario.
El Juzgado de primera instancia, previo traslado a la entidad demandante, que lo evacuó oponiéndose a la cuestión planteada, dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2009, mediante el que desestimó la declinatoria planteada. Frente a este auto se interpuso recurso de reposición por SUPERCOR.
En el acto del juicio Verbal, celebrado en la fecha señalada de 30 de septiembre de 2009, SUPERCOR planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debía ser parte en el procedimiento la entidad DICO; Dicha excepción fue rechazada en el mismo acto, sin que la parte que la formuló manifestara nada en contra.
En la misma fecha de 30 de septiembre de 2009, la entidad DICO presentó escrito solicitando su intervención voluntaria en el proceso al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la LEC . Sobre esta solicitud, SUPERCOR mostró su conformidad, mediante escrito con fecha de presentación 21 de octubre de 2009 y su oposición RUIZ MORAZA, mediante escrito presentado el 27 de octubre. Dicha intervención fue denegada por auto de 28 de octubre de 2009, el cual fue recurrido en apelación por la entidad DICO y que dio lugar a la incoación del rollo nº 236 de esta Sección, que finalizó mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, desestimando el recurso y confirmando el del Juzgado de Primera Instancia de 28 de octubre de 2010.
Con fecha 29 de octubre de 2009, se dictó sentencia en la cual, aplicando las previsiones que sobre recursos establece el artículo 66.2 de la LEC , resolvió conjuntamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de septiembre pasado y la cuestión de fondo. Respecto de lo primero desestimó la reposición y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimó la demanda inicial.
El día 12 de noviembre de 2009, SUPERCOR presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre en todos sus pronunciamientos. En el escrito de interposición, tras efectuar un relato de antecedentes y resoluciones dictadas en el procedimiento concursal de DICO, sustenta el recuso alegando infracción del artículo 86 ter, de la LOPJ , artículos 8 y 50 de la ley concursal, invocando nulidad de actuaciones del juzgado de primera instancia por entender que ha dictado sentencia careciendo de competencia objetiva, conforme artículo 48,2 de la LEC ; sostiene que corresponde el conocimiento de la presente reclamación al juzgado que ha declarado el concurso, invocando determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis; en segundo, lugar denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación; en cuanto al fondo del asunto, impugna el pronunciamiento por el que se estima de la demanda, por entender que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1597 del cc. y, finalmente impugna el pronunciamiento sobre costas y el abono al pago de intereses desde la reclamación extrajudicial. En base a todo ello, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por ser competente para conocer de la reclamación el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid o, alternativamente, se revoque la sentencia mediante la desestimación de la demanda.
La entidad demandante, en el traslado conferido se opuso al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación; sostiene el acierto de la sentencia al considerar competente al juzgado de primera instancia y discrepa de lo resuelto por el juzgado mercantil nº 6 al mercantil, invocando en apoyo de su tesis jurisprudencia que la acoge, según la cual la circunstancia de que el contratista principal esté declarado en concurso, no incide en la competencia del juez de primera instancia. También se opuso a los motivos por los que se impugna la decisión adoptada sobre el fondo del asunto
SEGUNDO .- A la vista de los motivos de impugnación formulados por la parte demandada, el primer extremo sobre el que debemos pronunciarnos es el referido a la nulidad de actuaciones, solicitada con carácter principal en el recurso de apelación. Para ello, hemos de analizar la atribución de competencia objetiva para el conocimiento de la presente reclamación. Por lo que se refiere al procedimiento y forma en que se ha tramitado la declinatoria planteada por la parte demandada, de lo que hemos hecho amplia referencia en el fundamento anterior, ninguna infracción procesal se aprecia, así como tampoco que ello haya comportado situación de indefensión alguna para las partes, por lo que ninguna infracción o motivo de nulidad se aprecia en ello.
A hora de atribuir la competencia objetiva para el conocimiento del presente procedimiento, ante la situación de concurso en que se encuentra la contratista principal, hemos de partir del hecho constatado de que la demanda se presentó con posterioridad a la declaración de concurso, si bien, previamente a la demanda, había existido una reclamación por parte del subcontratista a la propiedad en la que expresamente manifestaba ejercitar las acciones que le otorga el artículo 1597 del cc.. En dicha situación, la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, entendemos es la correcta, a la vista de las decisiones que sobre dicha cuestión han adoptado diferentes Secciones de esta Audiencia a raíz de las resoluciones de la Sección 28ª de esta Audiencia, especializada en materia mercantil y competente para resolver las cuestiones de competencia que se plantean entre los Juzgados de primera instancia y los especializados en mercantil, en base a lo establecido en el artículo 46 de la LEC, 51 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y las reglas de reparto establecidas al efecto.
Señala la sección mercantil, al analizar diferentes supuestos de hecho similares al aquí planteado, incluso entre las mismas partes, que la competencia ha de atribuirse al Juzgado de primera instancia, por cuanto la especial naturaleza de la acción directa que otorga el artículo 1597, de la que queda fuera la contratista principal , debe conducir a que desde el momento en que el titular de la acción ha requerido al dueño de la obra ha de considerarse ejercitada la acción, a los efectos de considerar la reclamación a que se refiere ajena a la declaración de concurso de la contratista principal, conclusión que no es contradictoria con lo resuelto en la sentencia del tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , como sostiene la apelante, en cuanto esta resolución, ampliamente analizada en las resoluciones citadas de la Sección 28ª y que asumimos en su integridad, no se refiere específica y directamente a la atribución de competencia objetiva entre juzgados de lo mercantil y de primera instancia, sino que al indicar que judicialmente la acción del artículo 1597 se entiende ejercitada con la interposición de la demanda, ello no es incompatible con que los intereses moratorios se produzcan desde el requerimiento fehaciente previo. El reconocimiento de los derechos que otorga el referido artículo, precisa una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda solicitando el auxilio judicial, por lo que cumplido el mismo, sus efectos o consecuencias han de ser los derivados de la configuración especial del derecho concedido. Por tanto, la atribución de la competencia objetiva para el conocimiento del caso concreto al juzgado de primera instancia, debe confirmarse y mantenerse.
TERCERO .- Declarada la competencia objetiva del Juzgado de primera instancia nº 10, hemos de proceder a analizar los motivos de impugnación que sobre el fondo del asunto articula la apelante en su recurso.
Sostiene en primer lugar que la sentencia infringe el artículo 218 de la LEC por carecer de motivación y establecer de hecho una presunción sin enlace lógico. El motivo debe rechazarse, por un lado, porque mediante el mismo, lo que realmente se trata de impugnar nuevamente es la competencia del juzgado de primera instancia, en base a los efectos que debe otorgarse a la reclamación previa al ejercicio de la acción directa. Por otro lado, la existencia de los presupuestos de hecho que determinan la aplicación de la acción, no los deduce la sentencia de dicho requerimiento previo o del planteamiento de la declinatoria, sino que como encabeza el fundamento de derecho cuarto, la existencia de una relación entre el dueño de la obra (SUPERCOR) con la contratista (DICO) y la de ésta con la demandante subcontratista( RUIZ MORAZA), la obtiene de la valoración conjunta de la prueba y si bien analiza en más profundidad la existencia del requerimiento y contestación, previos a la demanda, lo hace a modo de ratificación de la conclusión obtenida del conjunto de la prueba, no como datos de los que deduzca la existencia de dichas relaciones jurídicas o autorización de la demandada en la subcontratación.
Debe rechazarse también la existencia de falta de motivación, por cuanto, entendida ésta en los términos que lo hace el tribunal Constitucional en su sentencia nº 92/2007 de 7 de mayo , como la necesidad de expresar la "ratio decidendi" como la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, entendemos que la sentencia apelada cumple dichos presupuestos, pues la estimación de la demanda, no se obtiene sin más o en abstracto, sino que la declaración de que concurren los requisitos exigidos en el artículo 1597, se obtiene por el Juzgador de primera instancia después de considerar acreditada la existencia del contrato de ejecución de obra entre la apelante y DICO, la existencia de una subcontratación entre ésta y la demandante y la falta de pago del concreto pagaré emitido en pago de las obras realizadas por la demandante y todo ello referido a las obras de reforma realizadas en la Manga del Mar Menor, argumentación que se completa con la descripción del comportamiento de las partes, de manera que sí existe un análisis suficiente de la prueba aportada, sin que pueda desconocerse que la especial naturaleza de la acción aquí ejercitada, pone de manifiesto la necesidad de interpretarlo de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 ), por cuanto, como señalan la sentencias del Tribunal Supremos de 15 marzo 1990 , 29 abril 1991 ó la de 11 octubre 1994 , la acción que otorga el artículo 1597 , al tener su fundamento en razones de equidad y de evitar el enriquecimiento injusto, hace surgir la necesidad, en muchos casos, de tener que invertir la carga de la prueba, por no poder acreditar el que reclama, quien ejercitada la acción directa, lo que se deben entre sí propietario de la obra y contratista o entre éste y subcontratista, cuando son éstos quienes tienen la prueba a su disposición y en el caso presente la demandada, como primer motivo de oposición a la cuestión de fondo se limitó a manifestar que desconocía los hechos y que era ajena a la relación contractual, cuando la realidad física y jurídica ponen de manifiesto lo contrario, pero no aportó prueba concluyente que desvirtuara la aportada de contrario, a lo que también viene obligada, por imperativo del artículo 217 de la LEC , que expresamente impone valorar la prueba aportada teniendo presente la disponibilidad que sobre ello tengan las partes.
Por lo que se refiere a la ausencia del requisito de que la obra no era a precio alzado, sino que las cantidades fijadas en el contrato eran orientativas y debían ajustarse a la medición real ejecutada, también debe rechazarse, por cuanto, como señala la STS de 14 de octubre de 2010 , dando por supuesto que la acción directa "ex artículo 1597" beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra, de manera que la expresión que utiliza el artículo 1597 de "obra ajustada alzadamente", no implica que sólo sea de aplicación el precepto, cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado, sino cuando el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio, lo que se cumple, tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar, lo que encuentra su justificación en razones de seguridad jurídica, buscando a través de la determinación inicial de precio, que la garantía que supone esta acción para los terceros acreedores sea cierta y eficaz.
Tampoco se puede acoger el motivo por el que denuncia la apelante no haber existido requerimiento previo al contratista y que éste haya incurrido en mora, por cuanto la presentación al cobro del pagaré que resultó impagado, solo puede considerarse como una reclamación del cumplimiento de su obligación, a los efectos de hacerle incurrir en mora en los términos que señala el artículo 1.100 del código civil . Es igualmente rechazable la alegación formulada por la apelante de existir una orden judicial de retención decretada por el Juzgado de lo mercantil, que debe prevalecer al requerimiento de la parte actora en ejercicio de la acción del art. 1597 , por cuanto el pago que se le impone en este procedimiento, no lo es por decisión de la parte actora, aunque tenga su origen en dicho requerimiento, sino porque así lo acuerda el órgano judicial competente para conocer de la reclamación y, según hemos indicado éste es el del juzgado de primera instancia y no el mercantil.
CUARTO .- En cuanto al motivo por el que impugna la condena al pago de los intereses legales, también debe rechazarse, precisamente en aplicación de la jurisprudencia que invoca, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , a la que anteriormente nos hemos referido también, al analizar el momento en que deben devengarse los intereses de demora, después de señalar las posibles fechas a tomar en consideración señala que, si bien el requerimiento notarial no supone el ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil , pues sólo lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario, expresamente señala que, como ha declarado la jurisprudencia, los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengarán desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior ( SSTS de 30 de diciembre de 1994 , 8 de febrero y 15 de noviembre de 2000 ) situación ésta última que considera la aplicable al caso debatido, con el entendimiento de que el referido acto notarial comporta una intimación precedente a la formulación del escrito inicial por el que se inició el presente litigio; de lo indicado, solo cabe concluir que existiendo en el caso presente un requerimiento fehaciente, ha de ser dicho momento el que debe tomarse en cuenta para el abono de intereses.
Desestimados los motivos de impugnación y conformada la sentencia de primera instancia, el motivo articulado sobre las costas de primera instancia debe rechazarse también, en cuanto la demanda se estimó íntegramente y la parte demandada ha visto desestimadas todas sus pretensiones, por lo que es de aplicación el principio general del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la LEC .
Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO interpuesto por la representación procesal de la entidad "SUPERCOR, S.A", contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 10 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2009 , en los autos de Juicio Verbal nº 797/2009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
