Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1264/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00412/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1264/2010
Autos nº: 350/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
P. Apelante: DOÑA Adoracion
Procurador: DOÑA FLORENTINA DEL CAMPO JIMENEZ
P. Apelada: DON Urbano
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 412
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 31 de marzo de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre medidas paterno filiales nº 350/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Adoracion , representada por la Procuradora DOÑA FLORENTINA DEL CAMPO JIMENEZ; y de otra, como parte apelada, DON Urbano ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 1 de julio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Camp0o Jiménez en nombre y representación de Doña Adoracion contra Don Urbano , establezco en relación con el hijo común las siguientes medidas:
1) Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre en cuya compañía queda, siendo la patria potestad compartida.
2) Como régimen de visitas y comunicaciones del menor con el padre se establece que éste podrá comunicar con el hijo común un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 13 horas en que será entregado en el domicilio materno, debiendo el padre preavisar a la madre con una semana de antelación el fin de semana en que se va a llevar a cabo la comunicación.
Atendiendo a la actividad laboral que realiza el padre no se establece régimen de comunicaciones en Navidad ni en Semana Santa, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, debiendo la madre facilitar en todo caso las comunicaciones entre el padre y el menor.
En las vacaciones de verano el padre tendrá en su compañía al menor siete días debiendo comunicar a la madre con treinta días de antelación la fecha de su concreto disfrute.
3) En concepto de pensión alimenticia, se establece que el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes abone a la madre la cantidad de 550 euros para el hijo común, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con als variaciones que experimente el I.P.C publicado por el I.N.E.
Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación con la menor puedan producirse previa acreditación de su necesidad e importe.
Ambas partes abonarán por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , Beriaín (Navarra)
No obstante lo anterior, los progenitores de común acuerdo y en beneficio del menor podrán modificar cuantas medidas tengan por conveniente, en especial las relativas a vistas y vacaciones.
Sin costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Adoracion , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos en 900 € mensuales; y, en segundo lugar, para que la hipoteca que grava el domicilio de las partes sito en CALLE000 , Beriain (Navarra) la abone exclusivamente el Sr. Urbano ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 15 de septiembre de 2010.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 101 de las actuaciones y en informe de fecha 10 de noviembre de 2010, pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Entonces, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo, y siguiendo los parámetros anunciados cabe decir que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9- octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su con junto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso, al considerarse correcta la cuantía señalada para el hijo llamado Urbano de 550 € mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor; y que podrán ser satisfechos por el padre, Sr. Urbano , con lo que consta en autos percibe de su trabajo y es de ver de las nóminas obrantes a los folios 15 y 62 y siguientes. Por otro lado, si la apelante considera que debe elevarse dicha cantidad, no debe olvidar que ella misma debe contribuir también en este concepto conforme dispone el art. 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial, emanada de nuestro Tribunal Supremo, que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones que la Sra. Adoracion trabaja como auxiliar de enfermería en el hospital San Rafael, c/Serrano 199 de Madrid con los ingresos que constan en las nóminas de los folios 16, 60 y siguientes. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos, si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.
TERCERO.- Procede, igualmente, confirmar la sentencia de instancia en el sentido de considerarse correcto establecer que la hipoteca que grava el domicilio propiedad de las partes sito en CALLE000 NUM000 , Beriain (Navarra), sea atendida por las partes al 50%; y sin perjuicio de la obligación directa y tal y como se haya pactado con la entidad prestamista.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adoracion , representada por la Procuradora DOÑA FLORENTINA DEL CAMPO JIMENEZ; contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid; dictada en el proceso sobre medidas paterno filiales número 350/2010 ; seguido con DON Urbano ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
