Sentencia Civil Nº 412/20...yo de 2011

Última revisión
05/05/2011

Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3489/2009 de 05 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 412/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100406

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1213

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00412/2011

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602273

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003489 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001057 /2003

APELANTE: Sonia

Procurador/a: MANUEL LAMOSO REY

Letrado/a: Alejandro Honrubia García,

APELADO/A: Bárbara , Luis Enrique

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrado/a: Belén Sanmartín Fernández , Belén Sanmartín Fernández.

REBELDE: D. Baltasar .

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 412/11

En Vigo, a Cinco de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001057 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003489 /2009, es parte apelante : D.ª Sonia , representado por el procurador D. MANUEL LAMOSO REY y asistido del letrado D. ALEJANDRO HONRUBIA GARCÍA ; y, apelado : D.ª Bárbara y D. Luis Enrique representados por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistidos del letrado Dª. BELEN SANMARTIN FERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el juzgado de 1ª Instancia núm.8 de Vigo, con fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 1057/2003, por el procurador Don Manuel Juan Lamoso Rey, en nombre y representación de Doña Sonia , contra Don Baltasar, Don Luis Enrique y doña Bárbara, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con imposición la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. MANUEL LAMOSO REY, en nombre y representación de Dª Sonia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado a la parte contraria , para presentar el escrito de oposición sin haberlo verificado, se declara precluída y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación , votación y fallo del presente recurso el día Cinco de mayo de dos mil once.

TERCERO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida. continuación.

PRIMERO: El presente recurso dimana de la acción ejercitada por Doña Sonia contra quien fue su marido, Don Baltasar, y contra Don Luis Enrique y esposa, instando la declaración de anulabilidad y, subsidiariamente, de rescisión de la venta de una movilhome, marca Catusa, de carácter ganancial , que constituyó el domicilio familiar, la cual fue vendida a los codemandados sin que mediara consentimiento de la actora.

La Sentencia de instancia rechaza la demanda en base a varias consideraciones, cuales son, que no se ha probado la ocupación de la caravana como vivienda habitual, tampoco se ha acreditado su carácter ganancial y, en todo caso, los adquirentes estarían amparados por la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a los terceros de buena fe.

SEGUNDO: Frente a la Resolución anterior se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Sonia, alegando disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora.

En primer lugar, se reitera por la apelante que la casa móvil constituyó la vivienda habitual de la demandante , como lo prueban la certificación del Ayuntamiento, de la Policía Local y de la trabajadora social , todos ellos del ayuntamiento de Moaña, así como la testifical, frente a lo cual no pueden prevalecer los datos que constan en los padrones y en otros documentos. El motivo se desestima. La Juzgadora en un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba considera que no puede considerarse acreditado el carácter de vivienda habitual que pretende la actora con respecto a la casa móvil y ello por cuanto de la escritura de capitulaciones matrimoniales (otorgada el 27 de agosto de 2002), del padrón de habitantes de Fuente-Obejuna (Córdoba) y fundamentalmente de las condiciones contractuales y reglamentarias que regulan la ocupación del camping donde se encontraba instalada la casa móvil , se desprende que la ocupación de ésta era meramente temporal, lo cual es acorde con los datos consignados en la escritura publica de capitulaciones y en el padrón , documentos con los que se acredita que la demandante tenia su residencia habitual en los domicilios estables que figuran en los mismos. Frente a estos datos objetivos no pueden prevalecer las certificaciones a que alude la apelante, ya que la certificación de la Policía Local refiere la residencia en el camping, simplemente, por las notificaciones entregadas y por haber acompañado a la Sra. Sonia a retirar los enseres, ignorándose cuantas veces fue notificada en dicho lugar y en la época en que se realizaron las notificaciones aludidas, sorprende, además, que en el mencionado documento se refiera su residencia hasta el primer semestre del año 2003 , cuando en la escritura de capitulaciones de 27 de agosto de 2002 se señala como domicilio la Seca, 61 en Pontevedra, por otro lado, la certificación del Ayuntamiento no tiene valor alguno ya que se basa en los datos anteriores suministrados por la Policía Local. En todo caso es la demandante la que, para desvirtuar los datos obrantes en el Padrón de habitantes y en el documento notarial a que hemos hecho referencia , debió de aportar su domicilio a efectos fiscales, de la Seguridad Social o similar, no habiéndolo hecho así, los documentos que invoca en esta alzada en modo alguno pueden servir para modificar la correcta conclusión que al efecto alcanza la juez en base a la prueba que refiere en la Sentencia apelada.

Del mismo modo, se afirma por la parte apelante el carácter ganancial del bien litigioso. El motivo tampoco puede prosperar, ya que, como bien expresa la Juzgadora, el contrato que aporta la demandante ni siquiera aparece firmado por el comprador , a diferencia del contrato aportado por los demandados y no impugnado de adverso, de ahí la irrelevancia que extemporáneamente se alegue que los caracteres el mismo no coincidan, dato, que en todo caso la Sala ni siquiera aprecia. Por ello y porque sobre la actora pesaba la carga de probar la verdadera fecha de la venta con los razonables medios que enumera la Juzgadora (certificación de inscripción en Trafico, en el Registro de Bienes Muebles, pago del impuesto de Circulación , etc.), es por lo que los alegatos que sobre la cuestión se vierten en el recurso no pueden ser atendidos.

En fin, entendemos que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora del primera instancia no ha sido errónea o arbitraria en relación al resultado de la prueba practicada, de hecho las conclusiones fácticas a que llega la Sentencia , a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y testifícales ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica , arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, de ahí que las conclusiones alcanzadas en instancia en base a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, necesariamente, deben ser reproducidas y mantenidas en esta instancia

TERCERO: Por último se cuestiona, en base a meras hipótesis, la conclusión alcanzada en la Sentencia de que los demandados ostenten la condición de terceros de buena fe , cuando lo cierto es que, como bien se expreso en instancia, ni siquiera en la demanda se hizo referencia a una posible connivencia entre el Sr. Baltasar y los otros codemandados. Sobre la cuestión debemos recordar que el recurso de apelación es, por su propia naturaleza, un instrumento para revisar el material fáctico aportado en primera instancia y la corrección de las normas jurídicas aplicadas, con plenitud de facultades, pero circunscritas a los hechos y razonamientos jurídicos alegados en primera instancia, sin que sea dable introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que , por consiguiente, no pudo ejercitarse debate en primer grado. Pues bien, como quiera que el supuesto acuerdo que ahora se invoca es claramente un hecho nuevo, la Sala no debe entrar a conocer del mismo, que en todo caso y con independencia de lo anterior, su apreciación resultaría improsperable al basarse la connivencia en meras hipótesis, ya que los datos que se refieren como supuestamente suministrados por el Sr. Baltasar a los otros codemandados, fácilmente son obtenibles por otras vías, por ejemplo , el hecho que el matrimonio se encontraba en régimen de separación de bienes se constata con la nota marginal que aparece en la certificación de matrimonio aportada por la propia representación de la demandante..

CUARTO: La desestimación del recurso implica que las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante (art. 348 L.E.C. ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de Doña Sonia , frente a la Sentencia dictada en fecha 24 de julio 2007 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 1057/2003, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la apelante.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.