Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 326/2011 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 326/11

Procedente del procedimiento verbal nº 1830/10

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 412

Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 326/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2011 en el procedimiento nº 1830/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente D. Mateo y apelada GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda interposada per la procuradora Anna Rosell, en representació de GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L. condemno a Mateo a pagar a l'actora la suma de 1816,32 euros més els interessos legals de la dita quantitat. Imposo les costes causades en aquest procedimient a la part demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Grupo Fomento Multimedia se instó demanda de juicio monitorio contra D. Mateo , en reclamación de la cantidad de 1.816,32 euros que según la demandante resultaba del contrato de compra del temario de "Manual de Máquina Excavadora", suscrito entre las ahora litigantes en fecha 30 de abril de 2009, y para cuyo pago se habían establecido cuotas mensuales de 75,68 euros que no fueron abonadas.

El demandado se opuso a la reclamación en base a las consideraciones que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación activa porque el crédito fue suscrito con Credifomento, b) el contrato aportado por la actora fue suscrito en blanco y rellenado después, afirmando que el documento realmente firmado fue el que la demandada aportó como número 2 (f.47) en el que se establecía una cantidad distinta, y c) Credifomento no es una entidad financiera.

Convocadas las partes a juicio verbal ratificaron sus respectivos escritos de demanda y de oposición recayendo finalmente sentencia que estimó la demanda.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la parte demandada que fundamentó en las siguientes consideraciones: a) falta de legitimación activa de la demandante porque esta parte suscribió un contrato de financiación con la entidad Credifomento, por lo que si los recibos no fueron emitidos por la referida entidad puede ser debido bien a que no exista (engañándose de este modo al consumidor), bien a que se trate de una entidad independiente de la demandante por lo que esta no estaría legitimada para reclamar, b) si bien es cierto que esta parte suscribió el documento número 2 aportado por la actora lo hizo en blanco y posteriormente fue rellenado por el comercial, existiendo contradicción respecto de las cantidades, lo que impide al consumidor conocer las condiciones esenciales del contrato, c) no hay cumplimiento por la actora toda vez que esta parte devolvió el material y no ha realizado el curso ni las prácticas.

SEGUNDO.- En primer lugar y en lo que se refiere a la legitimación de la demandante, es claro que tanto en el documento número 2 aportado por la demandada (f.47) como en los aportados por la actora (f. 11 y 12), resulta que la entidad con la que se suscribió el contrato de compraventa de material didáctico fue la demandante, lo que resulta también de los recibos remitidos a la entidad bancaria (f. 79), que lo fueron por la actora y no por la mencionada Credifomento cuya naturaleza jurídica no consta.

En segundo lugar, y en lo que respecta a la determinación del contrato suscrito, la propia apelante reconoce que firmó los documentos aportados con la demanda (f. 11 y 12), si bien manifiesta que lo hizo en blanco, aportando otro documento de la misma fecha y referido al mismo material, cuya autenticidad reconoció y en que el coste total de la operación resulta superior al reclamado (2.657,05 euros frente a los 2.066,40 euros del documento aportado con la demanda), por lo que es verosímil la explicación ofrecida por la defensa de la parte demandante en el sentido de que se suscribió otro contrato en la misma fecha, ante la solicitud del demandado de que le fuera ofrecido el material por una cantidad inferior, reduciéndose de esta modo la cuota a pagar, de manera que ningún perjuicio resulta para el demandado .

En tercer lugar, y finalmente, si bien es cierto que el demandado envió el documento de desistimiento que figuraba al pie del contrato que él mismo aportó, lo hizo en fecha 19 de abril de 2010 (f. 53), a pesar de que la recepción del material comprado había tenido lugar el día 8 de abril de 2009 (doc. 81), por lo que había agotado el periodo de siete días a que se refiere el artículo 71 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas de la alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia de 20 de enero de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de l'Hospitalet de Llobregat que confirmamos con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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