Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 355/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 355/2011-C

JUICIO VERBAL NÚM. 1158/2010 Sección 2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 412/2012

Iltma Sra. Magistrada:

D. EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, constituida por una sola Magistrada en aplicación del art. 82.2. 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1158/2010 Sección 2, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona, a instancia de Dª Milagros , representada por la Procuradora Dª Ana Boldu Mayor contra D. Maximino , JVT MOLDES S. L. y MAPFRE representados por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de enero de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Boldú Mayor en nombre de DOÑA Milagros frente a DON Maximino , JVT MOLDES, S. L. y MAPFRE, condeno a los demandados, solidariamente a abonar al actor: La cantidad de 839'59 euros ; Intereses sobre dicha suma que: a) en el caso del Sr. Maximino y de JVT MOLDES lo serán al tipo legal del dinero desde el 26.10 y 9.12.10 (respectivamente) hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la sentencia hasta el completo pago y b) en el caso de MAPFRE serán los del art. 20 LCS desde el 19.01.10 hasta el completo pago. Siendo solidaria la responsabilidad por intereses de unos y otra en la cantidad concurrente, de modo que el pago de los suyos por parte de la aseguradora extinguirá la obligación de intereses de todos. Sin costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por la Ilma. Sra. Magistrada Dª EUGENIA BODAS DAGA.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las 13:20 horas del día 19 de enero de 2009, en la C/ Binéfar de Barcelona, tuvo lugar una colisión entre el vehículo Citroen C2 matrícula ....-CZB , conducido por Alvaro , propiedad de Milagros , y la furgoneta Citroen C15 con matrícula 39444-BSC conducido por Maximino , propiedad de JVT MOLDES S. L. y asegurado en la entidad MAPFRE.

A consecuencia del accidente el Citroen C2 sufrió daños, cuya reparación importó la suma de 1.679,19 euros, cantidad que fue pagada por Milagros .

La propietaria del Citroen C2 ejercita acción contra el conductor y propietario del Citroen C15 y su aseguradora en reclamación del importe de los daños causados a su vehículo, relatando que el siniestro se produjo porque el conductor del Citroen C15 no se apercibió de que el vehículo que conducía el Sr. Alvaro estaba en oblicuo intentando aparcar en batería en el sentido opuesto de su marcha, colisionando contra la parte anterior derecha de su vehículo. Los demandados alegan que la colisión tuvo lugar al ejecutar el conductor del Citroen C2 una maniobra imprudente de marcha atrás para poder estacionar en el lado contrario al de su marcha, en el curso de cuya realización se produjo el impacto.

La sentencia de instancia, ante la existencia de las citadas versiones y la falta de prueba del modo en que se produjo la colisión, opta por entender que ambos conductores actuaron de forma negligente y en igual proporción, apreciando una compensación de culpas al 50% y, por tanto, reduce la reclamación de la actora a la mitad -838'59 euros-.

Dicha sentencia es apelada por la parte actora, insistiendo en que la forma de producirse la colisión queda debidamente acreditada en los autos, sin que quepa atribuir culpa alguna a la recurrente, por lo que no procede la compensación de culpas que se establece en la sentencia apelada, pidiendo, en su consecuencia, su revocación en el sentido de estimar íntegramente los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Analizada y valorada la prueba practicada en las actuaciones, y en concreto admitiendo la narración que de los hechos contiene la sentencia de instancia, llego a la misma conclusión que a la que llegó la misma, en el sentido de considerar, que no solamente es responsable del siniestro el conductor del vehículo Citroen C15, sino también el conductor del Citroen C2, por cuanto que la colisión se produjo tanto a consecuencia de realizar el segundo una maniobra antirreglamentaria de marcha atrás en el sentido de su circulación para acceder a un aparcamiento en batería ubicado en la otra parte de la calzada, infringiendo por lo tanto los artículos 30.1.a ), art. 80 , 90.2 RGC -RD 1428/2003, de 21 de noviembre- respecto de él, como por circular desatendiendo las vicisitudes de la circulación el conductor del Citroen C15, ya que de haber estado atento se hubiera apercibido de la maniobra que estaba realizando el otro conductor y podría haber detenido su vehículo para facilitar la misma, a lo que está obligado todo conductor respecto de los demás usuarios de la vía -art. 18 mismo reglamento-.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Milagros contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 22 de Barcelona, y en su consecuencia la confirmo, condenando al recurrente a las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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