Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 741/2011 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 741/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL

JUICIO VERBAL Nº 32/2011

S E N T E N C I A núm. 412/2012

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 32/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Martorell, a instancia de FAIN ELEVADORS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Felix , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por FAIN ELEVADORS S.A y, en su virtud, se condena a Felix a pagarle la suma total de 1.764,52 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felix y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado seis de julio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- FAIN ELEVADORS S.A interpuso demanda contra D. Felix solicitando se le condene al pago de 1321,39 euros, por las facturas de mantenimiento impagadas, y al pago de 1377 euros, en concepto de indemnización prevista en la cláusula tercera del contrato de servicio por la resolución unilateral del mismo, más intereses legales y costas. Exponía que el 29 de marzo de 2006, las partes suscribieron contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto el mantenimiento del ascensor instalado en la finca de la CALLE000 , número NUM000 de Olesa de Montserrat, con efectos 1-4-2006. Se pactó un plazo de duración de cinco años, que se prorrogaría por tiempo igual salvo que se denunciara en el plazo de preaviso con 30 días de antelación respecto a la fecha de vencimiento, y en caso de resolución unilateral antes de su vencimiento establece una indemnización por daños y perjuicios igual al 50% del importe de mantenimiento pendiente desde el momento de la misma, tomando como base el último recibo devengado. Y reclama varios recibos impagados, y la indemnización por la resolución anticipada, comunicada en diciembre de 2008.

El demandado se opuso a la reclamación invocando la nulidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas partes por abusiva.

La sentencia de instancia razona que "para poder declarar ilícita las cláusulas del contrato de adhesión se precisa que la misma afecte al equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones de los contratantes y que, además, perjudique de manera desproporcionada a uno de ellos; también puede privarse de valor a las cláusulas penales cuando, de las mismas se pueda desprender su carácter abusivo, que es contrario a la buena fe ( artículo 7.2º del Código Civil ), o a los derechos de los consumidores y usuarios". Y "considera que el establecimiento de un plazo largo de duración de un contrato no permite sin más tener por no puesta dicha cláusula sino que habrá que estar a las circunstancias de cada caso y al cumplimiento adecuado por parte de la empresa de mantenimiento de ascensores", "...pues se trata de un contrato con prestación de tracto sucesivo en el que la empresa de mantenimiento se compromete a la ejecución de una obra periódicamente, y que exige, de dicha empresa, la planificación y acopio de un conjunto de medios materiales y personales de una cierta envergadura, adecuando todo ello a la previsión de prestación de un servicio a medio plazo", y cita numerosas sentencias de diferentes Audiencias provinciales que así lo consideran. Analiza si la resolución fue unilateral o se debió al incumplimiento de la actora consistente en la no prestación del servicio de mantenimiento, y concluye que esto último no ha quedado acreditado, por lo que estima la indemnización solicitada. También estima en parte la reclamación por las facturas impagadas.

SEGUNDO.- D. Felix expone en su recurso que la sentencia en su fundamento tercero reconoce acreditado el reiterado incumplimiento del mantenimiento por la actora, pero que en todo caso la cláusula tercera debe ser entendida como nula por abusiva en aplicación de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, porque el periodo fijado es muy amplio. Asimismo considera el recurrente que el Tribunal Supremo viene manteniendo que los daños y perjuicios han de ser probados.

TERCERO.- Esta Audiencia ha venido manteniendo (SS AP BCN Sec. 11ª de 30-3-09 y 3-2-11; Sec. 4ª de 25-9-09; Sec. 16 de 15-9-2011) que "el plazo de cinco años no puede considerarse excesivo ni nula la cláusula que lo estableció, compartiéndose en tal sentido el criterio del Juzgado. La ley habla de duración excesiva, de modo que se presta a la discusión interpretativa, que se acentúa porque estos asuntos no llegan al Tribunal Supremo. Pero la mayoría de las audiencias no considera excesivo este plazo de cinco años, como no lo consideró esta sección en sus sentencias de 7 de noviembre de 2.001 y de 30 de noviembre de 2.006 ." Y señala la S AP BCN de 26-4-2012, Sec. 11 que "Avalan esta conclusión las siguientes razones: a.- el principio de vinculación negocial reconocido, entre otros preceptos, en los arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil es aplicable también a los contratos de adhesión (FJ 2º SAP, Barcelona, Sec 16ª, de 17/10/11 ) siendo de suma importancia para mantener la seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .); b.- en relaciones jurídicas como la que nos ocupa es razonable que la empresa que ha tenido que adaptar su estructura organizativa para dar cumplimiento a un contrato de tracto sucesivo y que tiene unas expectativas razonables de obtener un determinado beneficio establezca una penalización para el caso de ruptura inmotivada del vínculo por iniciativa de la contraria quien recordemos, en un mercado liberalizado, tenía opción de haber contratado con otras empresas o simplemente haber eludido la prolongación del contrato litigioso mediante una simple comunicación con tres meses de antelación; c.- cuestión distinta es que para preservar el principio de justicia los tribunales deban examinar el contenido y los efectos de las cláusulas penales para evitar la consumación de situaciones abusivas en favor del redactor de la estipulación y en perjuicio del usuario del servicio". Y asimismo se considera en algunos supuestos su moderación.

En el caso que nos ocupa la sentencia, como se ha expuesto, no considera acreditado incumplimiento contractual por parte de la actora. Tampoco puede considerarse excesivo ni el periodo fijado en el contrato, ni el alcance de la cláusula penal, como razona la juzgadora a quo, por lo que debe confirmarse la sentencia.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de D. Felix , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, el 30 de marzo de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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