Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 194/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 412/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00412/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 194/2012-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 148/2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 194/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -DÑA. Julia - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 A Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a SOUTO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. ESTEFANÍA SÁNCHEZ; y como APELADO/DTE: -D. Hipolito -, con D.N.I. Nº NUM004 , con domicilio en c/ PLAZA000 Nº NUM005 - NUM002 NUM006 Cambre, representado por el Procurador/a Sr./a SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado Sr./a ORJALES MARIÑO, sobre Modificación de Medidas/Divorcio contencioso.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 5-12-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda formulada por el Procurador Don Javier Sánchez García en nombre y representación de Don Hipolito , contra Doña Julia representada por la Procuradora Doña Montserrat Souto, acordando la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Julia . No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Julia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Souto Fernández.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 16-3- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Souto Fernández, en nombre y representación de Dª Julia , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de D. Hipolito , en calidad de apelado. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se pasan las actuaciones a la Ponente para resolver. Por Auto de fecha 17-4-12 no ha lugar al recibimiento del pleito a prueba en esta 2ª instancia y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11-5-12 se señaló para votación y fallo el día 4-09-12.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la extinción de la pensión compensatoria decretada por la sentencia de instancia, invocando error en la apreciación de la prueba, indicando que la pensión de jubilación del apelado no es la única fuente de ingresos del mismo.
Sin embargo la prueba articulada en el procedimiento no puede más que ratificar la conclusión de la sentencia apelada, y quiérase o no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que condujeron a la fijación de la pensión compensatoria de la sentencia de separación, ratificada posteriormente en la de divorcio, por un importe inicial de 500 €.
En efecto, la sentencia de separación de 9 de septiembre de 2005 , y la de divorcio de 9 de septiembre de 2007 , partían de la base de que el marido percibía mensualmente por la prejubilación la cantidad de 3.045 €. Por el contrario en el momento actual constituye un hecho incontrovertible que tal pensión de jubilación es de 1.491 €.
Respecto a la esposa los ingresos que percibía entendió la sala que se elevaban a "1.895 € mensuales (en lugar de 1.600 que menciona la sentencia apelada)", y actualmente recibe una pensión por incapacidad permanente total de 1.427,67 €.
Es decir las dos pensiones prácticamente son idénticas, con independencia de que producida la jubilación de la demandada al ser la pensión por incapacidad (55% de la base reguladora) puede incluso incrementarse.
Por lo demás, la respuesta de la mutualidad de la abogacía no acredita que se perciba pensión alguna, siendo un "seguro de vida financiero", creado por aportaciones del mutualista, y a la vista del contrato de prejubilación no se constata que se perciban más ingresos por tal concepto, siendo una decisión particular de cada cónyuge la contratación o no de otros planes de pensiones, que en este caso ni siquiera constan.
Finalmente la audición del vídeo del juicio revela discordancia de los cónyuges sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales, o si se llevó o no a efecto la misma en su totalidad y además los rendimientos de capital mobiliario del demandante por importe de 4.786,14 en la declaración de 2010 fueron negativos (F-117), siendo además las ganancias hipotéticas, no constantes, y la renta a que alude la recurrente no de carácter mensual.
SEGUNDO.- En concordancia con la Doctrina sentada por el T.S., por citar entre otras las recientes sentencias de 23.I.2012 (ROJ 234/2012, 27.II.2007 ( ROJ 1179/2007 y 3.Oct .de 2011 (ROJ 6096/2011) el actor acreditó conforme a los arts. 90 y 91 del C.C ., así como el art. 775 de la L.E.C . un cambio sustancial, no accidental y con un grado de estabilidad y de permanencia, hallándose cada cónyuge de forma autónoma en la posición económica que les corresponde.
La extinción de la pensión compensatoria está bien decretada, por lo que procede desestimar el recurso sin más argumentaciones.
TERCERO.- No se hace una especial imposición de costas por las dificultades en la apreciación fáctica y la especial naturaleza. Litigiosa.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de esta ciudad de 5.XII.2011 , sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
