Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 579/2010 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100347


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 579/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario 289/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Noia

Deliberación el día: 13 de Septiembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 412/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 579/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en Juicio Ordinario 289/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 7.985,86 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose Miguel , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba; como APELADO: INTURASA-PÉREZ RUMBAO, S.A. , representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Reconozco el allanamiento de la parte demandada, y con estimación íntegra de la demanda condeno a Jose Miguel a pagar a INTURASA PÉREZ RUMBAO, S.A. la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS en concepto de principal, más CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS por los intereses devengados hasta la presentación de la demanda, más los intereses que se devenguen con posterioridad, más las costas procesales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Jose Miguel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas a la demandada. Queda así acotado el campo en que el efecto devolutivo de la apelación atribuye a la Sala la plenitud de conocimiento.

TERCERO. El orden lógico impone examinar en primer término el argumento de la falta de motivación de la condena en costas. De modo patente carece de base real, porque la sentencia dedica su segundo fundamento a justificarla; no cabe confundir ausencia de motivación con motivación errónea, defecto este que no supone irregularidad procesal y ha de combatirse mediante la alegación de las razones demostrativas del error y justificativas de la correcta aplicación normativa que se propugne. Al efecto se aduce que no recibió requerimiento de pago antes de la interposición de la demanda. La condición necesaria para evitar la imposición de costas es que el allanamiento se haga antes de contestar a la demanda; podría entenderse que negar parte de los hechos alegados en ella supone contestarla y el allanamiento solo sería parcial, como se arguye en el escrito de oposición. Sin necesidad de profundizar en esa vía, hay motivos suficientes para el fracaso del recurso. Este solo cuestiona la recepción de la carta (no resulta probada, contra lo alegado en el escrito de oposición, por la aportación de la copia sin referencia alguna a ello), en absoluto la existencia de las comunicaciones verbales y telefónicas de la actora referidas en la sentencia y, como es sabido, la constancia de la recepción de la reclamación por cualquier medio equivale a la forma fehaciente. Así mismo los términos del reconocimiento de deuda, con el compromiso de pago si en el plazo de sesenta días no lo hiciese la aseguradora, presupone un requerimiento al pago sujeto a tal evento, cuya realidad debería comprobar la demandada; la buena fe exige desplegar un cierto grado de diligencia cuya ausencia supone la de aquella, con mayor razón cuando la obligación de la contraparte ya se cumplió previamente. Aunque se prescinda de la equivalencia al requerimiento, al añadirse a la obligación contractual el plus que el reconocimiento supone, se justifica la apreciación de mala fe en la demandada, habida cuenta también de ni siquiera el pago acompañó o siguió al allanamiento ( artículo 395, 1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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