Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 425/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 425/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 524/2011

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 412/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, nueve de noviembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 425/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad GISOLAR SEGLE XXI, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. LLUIS JAILE BENÍTEZ; y como parte apelada D. Ángel Daniel , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS FEU FONTAIÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 524/2011, seguidos a instancias de la entidad GISOLAR SEGLE XXI, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS JAILE BENÍTEZ, contra D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS FEU FONTAIÑA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por GISOLAR SEGLE XXI, S.L. representado por el/la Procurador Sr/a. Maestro y asistido del/la letrado/a Sr/a. Jaile contra Ángel Daniel representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ferrer y asistido del Letrado/a Sr/a. Feu que absuelvo y debo absolver a Ángel Daniel de abonar la cantidad de 8.620,97 euros más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 10/4/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

1. La actora interpone demanda en reclamación de cantidad por entender excesivos los precios a los que la demandada le facturó en el año 2008 los trabajos de lampistería que le encargó y realizó. Solicita la condena a devolver la cantidad de 8.623,97 euros en que estima el exceso facturado.

2. La demandada no contestó a la demanda, aunque sí compareció posteriormente.

3. La sentencia desestima la demanda al entender que la actora no ha probado los hechos en los que funda su pretensión pues no detalla en la demanda a qué facturas se refiere la reclamación ni cuál es el porcentaje que a su criterio debe aplicarse, ni tampoco cuál fue el que aplicó la demandada, no habiéndose aportado las facturas en las que funda la reclamación.

4. La apelante funda el recurso en error en la aplicación del derecho, concretamente: a) en lo establecido en el artículo 216 de la LEC argumentando que, estando el demandado en rebeldía, debe dictarse sentencia condenatoria, b) el artículo 222.4 de la LEC en relación con lo resuelto por sentencia firme del juzgado núm. 3 de la Bisbal en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el núm. 402/2009 en tanto resolvió sobre el mismo objeto, el exceso facturado por la demandada y estimó los motivos de oposición a la demanda en el mismo esgrimidos que son coincidentes con los que aquí fundan la reclamación. Error en la apreciación de la prueba en tanto las facturas en las que se funda la pretensión han sido aportadas como anexo al informe pericial y correspondía a la demandada y no a la actora analizar el detalle y corrección de los porcentajes aplicados en las facturas.

5. La apelada impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida alegando con carácter novedoso, pues no contestó a la demanda, que la apelante no puede ir contra sus propios actos y el pago de las facturas supone la aceptación de los precios facturados.

SEGUNDO.-Error en la aplicación del derecho.

Argumenta la apelante que la sentencia infringe el artículo 216 de la LEC en tanto es contraria al principio de justicia rogada toda vez que, no habiendo contestado el demandado a la demanda, no ha opuesto excepciones ni alegado hechos obstativos a la pretensión ejercitada, lo que hubiera debido comportar la estimación de la demanda, al estarle vetado al juez resolver con base en hechos distintos a los alegados y probados por las partes.

El motivo debe ser desestimado ya que el apelante parece olvidar que, tal como establece el artículo 496 de la LEC , la rebeldía no equivale al allanamiento, ni a la admisión de hechos, por lo que, pese a la falta de oposición expresa del demandado, deben tenerse como controvertidos todos aquellos en los que la parte actora funda su demanda, de modo que pesa sobre dicha parte la obligación de probarlos. La rebeldía tampoco comporta la admisión de las consecuencias jurídicas que la actora extrae de los hechos alegados y que resulten probados, por lo que, aunque ciertamente limita los medios de defensa de la demandada que no podrá oponer excepciones, ni oponerse a los argumentos de la actora, no necesariamente ha de dar lugar a una sentencia absolutoria.

Sostiene también la apelante que la sentencia contraviene el artículo 222.4 de la LEC .

La cosa juzgada es la fuerza que el Ordenamiento jurídico concede al resultado del proceso de declaración, o lo que es lo mismo a la sentencia que se dicta al final del mismo que, una vez firme, se torna irrevocable. Encuentra su fundamento y principio básico en la necesidad de evitar la reiteración de juicios sobre un mismo objeto, única forma de garantizar la seguridad jurídica. Resuelto un conflicto mediante sentencia firme la excepción de cosa juzgada está llamada a impedir que ese mismo conflicto pueda plantearse de nuevo. Ello supone que la sentencia firme da lugar a un doble efecto: de una parte, impide que se produzca una nueva decisión judicial entre las mismas partes y con el mismo objeto ( artículo 222.1 de la LEC ) y de otra, condiciona el contenido de una resolución posterior que tenga por objeto decidir sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial ( artículo 222.4 LEC )

Los contornos del instituto de la cosa juzgada aparecen definidos por la pretensión ejercitada y los elementos que la identifican. Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido señalando como requisitos para que pueda apreciarse la concurrencia de cosa juzgada los siguientes: 1) identidad en las personas que intervienen, 2) identidad en el objeto del proceso, 3) identidad en la causa de pedir entendida como 'el título que sirve de base al derecho reclamado' ( SSTS 27 de octubre de 2000 , 15 de noviembre de 2001 , 15 de julio de 2004 ).

En el presente supuesto la sentencia dictada por el juzgado núm. 3 de los de La Bisbal en el procedimiento de juicio ordinario que se siguió bajo el núm. 402/2009 no puede producir el efecto de cosa juzgada que el apelante pretende pues, aun existiendo identidad entre las partes, falta la identidad en el objeto del proceso y en la causa de pedir. Efectivamente, el objeto del procedimiento seguido ante el juzgado núm. 3 era la reclamación por la aquí demandada del pago de unas facturas, distintas a las que se refieren los presentes autos, por trabajos realizadas y que no habían sido satisfechas por la aquí actora. En el ámbito de dicho procedimiento y ante la oposición al pago de la aquí apelante, se planteó cuestión sobre el precio y la sentencia se pronunció. Es evidente que no puede hablarse de identidad de objeto pues las facturas sobre las que se pronuncia la sentencia aportada no habían sido pagadas y eran distintas a las que la apelante refiere en este procedimiento, que, por otra parte han sido ya satisfechas. El objeto de ambos procedimientos es similar, pero en todo caso distinto, tanto en cuanto a las facturas a que se refiere, como en cuanto a la pretensión que en aquel era de pago y en este es de devolución del exceso ya satisfecho.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

La apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba ya que la sentencia desestima la demanda por no haberse aportado las facturas, ya pagadas, en las que se pretende se aplicaron precios exorbitados cuya devolución se reclama. Argumenta la apelante que las facturas han sido aportadas como anexo al informe pericial. Ello unido a la falta de impugnación por la demandada de dicho informe debería, siempre según su criterio, comportar la estimación de la pretensión.

Lo cierto es que, aunque no cabe aplaudir la técnica jurídica empleada y no cabe duda de que su actuar podría causar indefensión a la demandada, las facturas aparecen en autos, si bien no como documento.

La apelante sostiene que la demanda debería estimarse con base en las conclusiones del perito.

Este Tribunal no puede compartir tal apreciación, conviene recordar que la función del perito no es otra que la de aportar al proceso conocimientos especiales de los que el tribunal carece y que son necesarios para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa. Sin embargo, el juez o tribunal no está vinculado al contenido del dictamen, cuyas conclusiones podrá valorar de forma libre, siempre que tal valoración sea razonable, lógica y coherente, sin incurrir en arbitrariedad.

En el presente supuesto este Tribunal no puede si no refrendar la valoración de la prueba realizada por la juez a quo ya que lo reclamado no resulta acreditado pues el dictamen, si bien es detallado y concienzudo, ha sido elaborado comprendiendo todas las facturas habidas entre los litigantes, de modo que no resulta claramente sobre qué elementos construye la actora su reclamación al no ser capaz de identificar con claridad en la demanda cuáles son los materiales sobre los que se ha cobrado en exceso.

Por otra parte, obiter dicta es preciso poner de manifiesto que, aunque la apelante hubiera sido capaz de probar cuanto afirma, su reclamación no habría prosperado y ello porque, siguiendo su argumentación jurídica, el precio habría sido fijado entre las partes libremente y aceptado, en cuanto a las facturas satisfechas, por la apelante, por lo que perfecto el contrato, el reembolso de la cantidad que considera pagó en exceso debe sujetarse a los requisitos del pago de lo indebido ( artículo 1887 Cc ). El precepto citado parte de la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe el pago. Requisito que no concurre en este caso pues los litigantes aparecen vinculados por una relación contractual -contrato de obra y servicio- en virtud del cual la apelada se obligó a realizar un trabajo aportando el material a cambio de precio. Siendo el precio un elemento esencial del contrato, no es discutible que las partes pueden fijarlo libremente. Ello impide que en este supuesto pueda repetirse lo pagado, máxime cuando, tal como señala la propia actora en la demanda es una empresa 'dedicada a la col.locació d'instal.lacions d'energia solar' que encargó los trabajos a la demandada por 'excés de feina' lo que excluye la concurrencia del requisito del error en el solvens, ya que tratándose de dos empresas que se dedican a la misma actividad, la apelante conocía perfectamente los precios de mercado cuando aceptó los que le facturó la apelada.

CUARTO.-Costas

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por GRISOLAR SEGLE XXI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Juicio Ordinario núm. 524/2011, con fecha 10 de abril de 2012, que se CONFIRMA íntegramente. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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