Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 2/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 2/2012

Procedimiento ordinario núm. 1284/2010

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA nº 412/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de noviembre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1284/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 2/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 . Es apelante Remedios , representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado Jordi Sangra Pavia. Es apelada ACTIVITATS SOCIOESPORTIVES 5 S.L., representada por la procurador CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado Jose Luis Rodriguez Garcia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 , es la siguiente: 'DECISIÓ. ESTIMO parcialment la demanda presentada per ACTIVITATS SOCIOESPORTIVES 5 S.L., contra Remedios , i en conseqüència, condemno aquesta a pagar a la part actora la suma de 6.329,15 €, més interesses legals des de la data d'aquesta resolució, i tot sense fer especial condemna en costes. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Remedios interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de noviembre de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso denuncia la recurrente la incongruencia omisiva en que incurre la resolución recurrida al no haber dado respuesta a las alegaciones relativas a la acción de reembolso ejercitada por la demandante respecto de determinadas cantidades correspondientes a suministros del local arrendado, que la actora dice haber abonado, oponiéndose esta parte por la falta de prueba previa del pago, requisito éste necesario para poder ejercitar la acción de reembolso, que exige aportar con la demanda el justificante del pago realizado.

Aunque en la sentencia de primera instancia no se da expresa respuesta a este motivo de oposición (sólo se resuelve en cuanto a la improcedencia de la factura aportada como documento nº 15 de la demanda) lo cierto es que ha de entenderse implícitamente rechazado el alegato de la parte demandada desde el momento en que se estima la reclamación de todas las sumas reclamadas, considerando por tanto, que está acreditado el pago de las mismas, con la salvedad dicha en cuanto al documento nº 15. Por otro lado, hay que tener en cuenta que no se trata propiamente de una acción de reembolso -derivada de un pago hecho por tercero, ex art. 1.158 C.C .- sino de los pagos efectuados por la parte arrendadora a las compañías suministradoras debido a que los recibos seguían girándose a su nombre, pese a que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se acordó que todos los servicios y suministros del local arrendado eran de cuenta de la arrendataria, y que ésta debía formalizar el correspondiente contrato con las compañías suministradoras. Por tanto, lo que está exigiendo la parte arrendadora es que la contraparte asuma su obligación de pago de los suministros, y si a ello se une que la arrendataria no cuestiona el importe de los suministros reclamados y tampoco ha acreditado su abono, y que los documentos aportados por la parte actora en la audiencia previa (sin oposición, impugnación ni alegación alguna de la demandada) acreditan el efectivo abono de todas las cantidades reclamadas, la consecuencia no puede ser otra que la de mantener en esta alzada la decisión adoptada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Distinta ha de ser la respuesta en cuanto al segundo motivo de recurso en el que se denuncia error en interpretación de la prueba al considerar que el documento nº 3 de los aportados con la demanda faculta a la actora para reclamar el total importe de 3.300 euros, cuando en realidad, dice las apelante, se trata de un reconocimiento de deuda, cumple todos los requisitos del art. 1.254 C.C . y en él se plasma la voluntad concorde de las partes al establecer un compromiso de pago y un aplazamiento del mismo, sin que conste ninguna cláusula de pérdida del aplazamiento ni de vencimiento anticipado que permita resolver el contrato y reclamar todas las cantidades por incumplimiento de la deudora.

En el referido documento nº 3 de la demanda consta que reunidos los dos contratantes en fecha 31 de mayo de 2009 manifiestan ' Que ambas partes pasan a rescindir de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento del local sito....., de manera que la arrendataria hace entrega en este acto de la posesión de dicho local así como de las llaves del mismo, recibiendo el mismo la propiedad a su entera satisfacción. Resultando un importe pendiente de pago en concepto de arrendamiento de 3.300 € se pacta por las partes que el mismo se satisfará de la siguiente manera: 500 euros al mes, pagaderos a partir de agosto de 2010'. Ha quedado acreditado que la demandada no efectuó el pago correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, por lo que en el mes de octubre del mismo año la arrendadora planteó la demanda, en la que reclama el total importe de 3.300 euros, en concepto de rentas adeudadas al no haber abonado ninguna cantidad por rentas pendientes.

Con estas premisas, y por las razones que seguidamente se dirán, hay que concluir que estamos ante un reconocimiento de deuda, en el que produce una novación extintiva del anterior relación contractual, por lo que hay admitir el planteamiento de la recurrente, con la consecuencia que únicamente cabe reclamar las sumas adeudadas en el momento de interposición de la demanda, y no las demás cantidades cuyo pago quedó aplazado en la forma acordada por las partes, que no estaban vencidas y por tanto no eran exigibles.

Según reiterado criterio jurisprudencial el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa. El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y como dice la STS de 6-3-2009 aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación.

Por lo que se refiere a la novación, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2010 resalta los principales aspectos de la doctrina jurisprudencial relativa a la novación extintiva, que son los siguientes: a) La novación para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro ( SS. 3 de noviembre de 2.004 ; 7 de mayo de 2.009 ); b) La novación no se presume por lo que debe quedar plenamente acreditada ( SS. 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 23 de junio de 2.006 , 19 de noviembre de 2.007 , 21 de febrero de 2.008 ); c) Sin embargo, junto a la novación expresa -que se declara explícitamente por las partes-, cabe también la que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto considerado novatorio ( SS., entre otras, 14 de diciembre de 2.008 , 28 de diciembre de 2.000 , 10 de junio de 2.003 , 23 de junio de 2.006 ); d) En relación con esta apreciación, este Tribunal tiene declarado, en sintonía con el art. 1.204 CC , que hay novación extintiva cuando las obligaciones de una y otra convención son de todo punto incompatibles ( SS. 27 de septiembre y 19 de noviembre de 2.002 ; 29 de diciembre de 2.003 ; 4 de marzo de 2.005 ; 16 de marzo de 2.006 ; 31 de octubre de 2.008 ; 9 de febrero y 7 de mayo de 2.009 ), ponderando el efecto extintivo: en relación con actos inequívocos (S. 19 de diciembre de 2.007 ), modificaciones de significación económica concluyente (SS. 19 de noviembre de 2.002 y 19 de noviembre de 2.007 ), y alteraciones que afectan a aspectos o elementos esenciales del contrato ( SS. 17 de septiembre de 2.001 , 3 de noviembre de 2.004 , 31 de octubre de 2.008 ); e) Para apreciar la existencia de la novación hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal ' a quo ' ( SS. 19 de noviembre de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 , 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008 ), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas.

De acuerdo con estos criterios hay que entender que en el supuesto enjuiciado estamos ante un supuesto de novación extintiva, sin que sea obstáculo para ello el que no se haya pactado expresamente por cuanto que es evidente que estamos antes obligaciones totalmente incompatibles entre si. La relación jurídica existente entre las partes era la propia de un contrato de arrendamiento de local de negocio, en el que la principal obligación contractual de la arrendataria es la del pago de la renta en la forma pactada, que en este caso era de 3.200 euros mensuales, IVA no incluido, pagaderas por meses anticipados dentro de los siete primeros días de cada mes. En esta situación y, al parecer, por la imposibilidad de asumir el elevado importe de la renta (según dice la demandada) ambas partes estuvieron de acuerdo en poner fin al contrato, restituyendo la posesión del inmueble a la propiedad. La arrendataria adeudaba 3.300 euros y las partes decidieron que el plazo se efectuaría de forma aplazada, es decir, que en lugar de exigir el inmediato abono de las mismas la arrendadora decidió dar facilidades de pago, suscribiendo el documento en los términos ya mencionados.

La consecuencia jurídica que de ello se deriva es que, una vez suscrito este documento la obligación de la arrendataria ya no puede sustentarse en la previa relación arrendaticia (aunque la deuda derive de aquélla) sino en el reconocimiento de deuda, que trae causa de la previa relación contractual pero que actúa de forma autónoma, y que como negocio jurídico de fijación es el que vincula a las partes, siendo de aplicación lo previsto en los arts. 1.089 , 1.091 , 1.255 , 1.258 y . 1.261 C.C ., y quedando obligada la deudora en los términos establecidos en el reconocimiento de deuda.

TERCERO.-No cabe duda de que las deuda de 3.300 euros estaba vencida y era exigible al tiempo en que se firmó el documento en cuestión pero lo cierto es que se ha producido una novación extintiva, y que en virtud de lo pactado estamos ante un fraccionamiento y aplazamiento del pago de la deuda reconocida, y según dispone el art. 1.125 C.C . las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue, de modo que en caso de impago de alguna de las cuotas lo único que cabria reclamar serían las ya devengadas, pero no el total importe de la deuda reconocida pues hay que tener en cuenta que no se pactó el vencimiento anticipado de la totalidad de los plazos para el caso de que se produjera el impago de alguno de ellos.

En el reconocimiento de deuda se novó la forma de pago, y la consecuencia jurídica necesariamente ha de ser que ya no cabe volver a la exigibilidad de las rentas que estaban vencidas, porque la obligación de pago ha de hacerse efectiva en al forma pactada en el reconocimiento.

Ante el impago de las cuotas pactadas (500 euros mensuales a partir del mes de agosto) no se produce la resolución de la obligación recíproca pactada en el reconocimiento de deuda, dando nueva vigencia a la obligación principal derivada del contrato de arrendamiento. Ya se ha dicho que estamos ante una novación extintiva, pero es que, además, la demanda ni siquiera se planteó en tales términos pues no se invocó el art. 1.124 C.C . sino que la pretensión de la demandante se fundó en los preceptos relativos al arrendamiento, como si se estuviera exigiendo el pago de la deuda vencida, liquida y exigible.

La respuesta habría de ser la misma aunque se hubiera invocado en la demanda el art. 1.124 C.C ., porque la consecuencia jurídica de la falta de pago de una deuda previamente reconocida y cuyo cumplimiento no esté sometido a plazo y/o a condición no puede ser la nulidad ni la anulabilidad del negocio de que se trate sino, en su caso, la que con carácter general establece el art. 1.124 C.C para los supuestos de incumplimiento contractual. Sin embargo, en el presente caso nuevamente nos encontramos, en cuanto a la exigibilidad de la deuda, con que se pactó el pago a plazos, por lo que el incumplimiento únicamente facultará al acreedor para reclamar los que ya hayan vencidos, sin que pueda válidamente instar la resolución contractual prevista en el art. 1.124 C.C ., ni exigir el cumplimiento de la prestación (el pago) hasta el momento del vencimiento de cada una de las mensualidades.

En el momento de interposición de la demanda habían vencido dos mensualidades (no había finalizado el mes de octubre y en el reconocimiento no se estableció fecha concreta de pago) por un importe total de 1.000 euros, y ésta es la única cantidad vencida y exigible por la que cabe estimar la demanda, sin perjuicio claro está de que la acreedora pueda reclamar todas las demás mensualidades que hayan vencido durante la tramitación del procedimiento en caso de que no hayan sido abonadas, cuestión ésta que necesariamente debe quedar al margen de la presente litis, debiendo estar a la situación existente al tiempo de interposición de la demanda ( art. 412 y 413 de la LEC ).

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso y revocar la resolución recurrida en el sentido ya indicado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEFC al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1284/10 REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que la suma que la parte demandada ha de pagar a la actora ACTIVITATS SOCIOESPORTIVES 5 S.L.queda fijada en 4.192,35 euros , manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a devengo de intereses y costas.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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