Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 666/2010 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00412/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010834 /2010

RECURSO DE APELACION 666 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: CLUB DE TENIS CHAMARTIN

Procurador: MARÍA DEL MAR MONTERO DE COZAR Y MILLET

Contra: ARTOGA, S.L.

Procurador: JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 412/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a once de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 253/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la asociación deportiva, CLUB DE TENIS CHAMARTIN, representada por la Procuradora Dña. María del Mar Montero de Cozar y Millet, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil ARTOGA, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha treinta de abril de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ARTOGA S.L. frente a la Asociación deportiva CLUB DE TENIS CHAMARTIN, y en su mérito condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (193.338,21 Euros), sin hacer mención sobre la imposición de costas procesales"

.

Posteriormente con escrito de fecha 30 de abril de dos mil diez, el Procurador Sr. Sandín, solicitó se dictase auto subsanando un error material, lo que se efectuó el diecisiete de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda subsanar la omisión material padecida en la sentencia, al igual que aclarar el extremo respecto a las responsabilidades derivadas del contrato, por lo que el FALLO de la misma quedará como sigue:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ARTOGA S.L. frente a la Asociación deportiva CLUB DE TENIS CHAMARTÍN, Y EN SU MÉRITO:

1.- Se declara que, la subrogación producida por parte de la mercantil ARTOGA S.L., respecto de ocho trabajadores existentes en la plantilla del Club demandado, ha de contraerse únicamente el tiempo que permaneció vigente el contrato suscrito entre ambas partes, como así se acordó, extinguiéndose pues las responsabilidades derivadas del mismo con su rescisión.

2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO (193.338.21 euros), más los intereses devengados de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer mención sobre la imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO. -

1.- La demanda de la que trae causa el presente recurso de apelación, formulada por la representación procesal de la entidad ARTOGA S.L., contra la Asociación Deportiva CLUB DE TENIS CHAMARTIN, quienes suscribieron un contrato el día 1 de marzo de 2006, para la prestación de los servicios de cafetería y restaurante del Club demandado, tenía por objeto la reclamación de indemnización de resarcimiento de daños y perjuicios, por la cantidad de 327.713,36 € o alternativamente la que se estime más adecuada por el Juzgador estableciéndose en sentencia o en fase de ejecución de la misma con las bases que se establezcan, más los intereses legales de la cantidad indebidamente retenida desde el momento en que debió de ser devuelta la fianza y desde la fecha de la presentación de la demanda, y las costas del procedimiento, y la solicitud de declaración acerca de responsabilidades derivadas del contrato y que se declare que las responsabilidades derivadas de la extinción de los contratos de los ocho trabajadores respecto de los que se produjo la subrogación son de la única responsabilidad del demandado, sin que puedan hacerse extensivas al demandante, cuya responsabilidad ha de contraerse únicamente al tiempo en que permaneció vigente el contrato, según lo estipulado por las partes.

2.- La entidad demandada se opone a la demanda, alegando la existencia de motivos para resolver el contrato y se opone también a la devolución de la fianza, por cuanto se derivan unas responsabilidades solidarias entre ambos litigantes en cumplimiento de una condena de despido en la jurisdicción laboral de ocho trabajadores, y estima que se debe de destinar la fianza para asegurar las responsabilidades derivadas del contrato, solicitando la desestimación de la demanda.

3.- La sentencia de instancia, de fecha 30 de abril de 2010 , recaída en los autos 253/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid, aclarada por Auto de 17 de junio de 2010 , estima parcialmente la demanda y declara que la subrogación producida por parte de la mercantil ARTOGA S.L. respecto de ocho trabajadores existentes en la plantilla del Club demandado, ha de contraerse únicamente al tiempo que permaneció vigente el contrato suscrito entre ambas, como así se acordó en el mismo, extinguiéndose pues las responsabilidades derivadas del mismo con su rescisión, y condena a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 193.338,21 € e más los intereses devengados de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer mención sobre la imposición de las costas procesales.

Considera la sentencia, a modo de síntesis, que valorada la prueba practicada junto a la documental obrante en autos no han quedado acreditados los motivos que adoptó la parte demandada para llevar a cabo la resolución anticipada y unilateral del contrato, así no hubo una modificación de los precios unilateral en la cafetería-restaurante de la actora, ni existió falta de mantenimiento de las instalaciones, que las entregó tal y como las recibió, y que las deficiencias detectadas por la inspección del Ayuntamiento fueron subsanadas con inmediatez; sin que la parte demandada diera los quince días de preaviso para subsanar deficiencias, como consta en el contrato, previamente a su resolución unilateral, por lo que se estima la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios solicitada por la parte actora. Valorando las circunstancias concurrentes se estima que la reclamación de devolución de la fianza, de 18.000,00 €, no podría ser retenida para ninguna contingencia laboral, y en concepto de lucro cesante teniendo en cuenta que el negocio estuvo abierto 142 días, y aceptando el cálculo del actor de ingresos/día del negocio, de lo que resulta la cantidad de 768,27 €, que multiplicado por 223 días, que dejó de explotar el negocio hace un total de 175.338,21 €, desestimando la solicitud de 60.000,00 € del daño emergente, y la cantidad de 50.000,00 € por daños morales que se reclamaban.

4.- Por la representación procesal de la parte demandada y recurrente, la Asociación Deportiva CLUB DE TENIS CHAMARTIN se plantea recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando en primer lugar, infracción de los artículos 217.2 , 326 y 327 de la Ley de enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 27 del Código de Comercio y 329 , 330 , 332 , 333 y 365.1 del Reglamento del Registro Mercantil ; en segundo lugar infracción de los artículos 37.2 de la Ley Procesal Civil y 1 y 2.a del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral o alternativamente del artículo 218.1 de la LEC . Solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se deje sin efecto la condena al pago de 175.338,21 € de los 193.338,21 € de la condena de instancia así como que se revoque y deje sin efecto la declaración de que "la subrogación producida por parte de la mercantil ARTOGA S.L. respecto de ocho trabajadores existentes en la plantilla del Club demandado, ha de contraerse únicamente al tiempo que permaneció vigente el contrato suscrito entre ambas, como así se acordó extinguiéndose pues las responsabilidades derivadas del mismo con su rescisión" apartado 1º de la parte dispositiva del Auto de aclaración de 17 de junio de 2010 , con la condena de Artoga S.L. al pago de las costas.

De contrario, por la parte demandante se muestra su oposición al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación confirmando la sentencia dictada en todos sus términos, con expresa condena en costas al apelante.

SEGUNDO .-

1.- La parte demandada y recurrente denuncia que la sentencia incurre en infracción de los artículos 217.2 , 326 y 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 27 de Código de Comercio y 329 , 330 , 332 , 333 y 365, 1 del Reglamento del Registro Mercantil .

La sentencia le condena al pago del principal de 193.338,21 € total que se desglosa del siguiente modo: en 175.338,21 € de lucro cesante y 18.000,00 €, en concepto de devolución de la fianza del contrato, toda vez que, según entiende el recurrente, la sentencia recurrida se fundamenta única y exclusivamente en el cálculo ingresos/día, es decir al día promedio de ganancias mientras el establecimiento estuvo abierto, que ha realizado el demandante, en base a la prueba documental por él mismo aportada: Libro Registro de Facturas expedidas, (doc. n.º 35), tikets de caja( doc. nº 36 a 189), correspondientes a ventas diarias, Libro Registro de facturas recibidas, (doc. nº 190), facturas correspondientes a las compras efectuadas, (doc. nº. 191 a 1.087), diario general del periodo (doc. nº. 1.088), Cuenta de pérdidas y ganancias (doc. nº. 1.089). Considerando el recurrente:

1º) Primero, que existen diferencias entre los propios documentos aportados por la parte actora, así en la cuenta de pérdidas y ganancias se recogen una diferencia, entre los ingresos y los gastos de 111.650,78 €, en el libro de ingresos o facturas emitidas, se reflejan como ingresos 99.174,54 €, base imponible sin IVA, diferencias por las que se impugnaron los documentos por la parte recurrente.

2º) No se puede dar valor a efectos probatorios a las cuentas opacas, es decir las que no se han presentado en el Registro Mercantil, como exige el art. 365.1 del Reglamento del Registro Mercantil , no están debidamente diligenciadas, entendiendo que existen irregularidades en la llevanza de la contabilidad, y no se han legalizado los libros.

3º) Que la sentencia no ha motivado suficientemente la decisión adoptada y ha invertido la carga de la prueba.

Termina afirmando que la vulneración del art. 27 del Código de Comercio y los artículos 329 , 330 , 332 , 333 y 365,1 del Reglamento del Registro Mercantil , y 326 y 327 de la LEC , al no haber dado cumplimiento a lo establecido en las leyes mercantiles, y considera que es motivo suficiente para desproveer de fuerza probatoria a los documentos aportados por la parte demandante, que fueron impugnados por el recurrente en la Audiencia Previa.

En cuanto al fondo el recurrente expone un detallado análisis comparativo de los documentos que se aportaron de contrario, seguido de una serie de consideraciones tendentes a desvirtuar las conclusiones a que llega la Juzgadora de instancia en su valoración en conjunto de la prueba obrante en autos, no solo documental, como se refiere el recurrente, sino también testifical, argumentación que esta Sala no comparte, por considerar que más que ajustarse a la realidad son una manifestación personal del relativismo en el modo ver y conocer las cosas, potenciado por la natural tendencia de justificar lo que se ha hecho o dejado de hacer, y que carecen de entidad bastante para desvirtuar el resultado o valoración conjunta de la prueba hecho por la Juez de instancia frente a la que no basta la demostración de un simple error en la apreciación de un hecho, salvo que se trate de algo que por su entidad ponga de manifiesto de forma clara y terminante el error en que la Juzgadora pudiera haber incurrido en su apreciación global de la prueba, condición que en el presente caso no acredita el análisis pormenorizado del recurrente y del que claramente resulta la intención de sustituir dicha apreciación por la de la parte.

La Juzgadora tras analizar la abundante documentación obrante en autos aportada con la demanda, doc. 35 a 1.089, parte del rendimiento obtenido hasta el mes de julio de 2006 de 11.659,78 €, que dividiéndolo entre los 142 días trabajados da un beneficio por día de 786,33 €, cantidad que multiplica por los días que no ha podido explotar el negocio por causa ajena a su voluntad, de 254 días obtiene la cuantía de 199.713,36 € que otorga como indemnización de daños y perjuicios.

El recurrente alega que la cuantía de 111.650,78 € tomada por la Juzgadora y que figura en la cuantía de Pérdidas y Ganancias (doc. 1.089) no coincide con la que figura como ingresos en el Diario General del periodo (doc. nº 1.088) en el que figura la base imponible de ingresos, excluido el IVA, de 99.174,54 € y que coincide con la que figura en el Libro Registro de facturas emitidas, considerando que se ha incurrido en un error.

El motivo debe de ser desestimado. La Juzgadora ha valorado toda la prueba documental obrante y estima que ha de partir de la cantidad señalada como "Diferencia" entre los ingresos y los gastos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de 111.650,78 € que está referida a los beneficios totales, para hallar el beneficio diario, una vez dividida por los 142 días de explotación del negocio, obteniéndose los 786,27 € de beneficio diario. Si bien es cierto que la cantidad identificada como "Diferencia" de la citada cuenta de Pérdidas y Ganancias no coincide con los "Ingresos" que figuran expresamente en el Libro Registro de facturas (doc. 35) y el Diario General (doc. 1.088), con los que no puede identificarse plenamente por responder más a la realidad junto con el conjunto de la prueba documental y la testifical del juicio y en todo caso la relevancia de la diferencia que se obtendría no se considera tan relevante como para su modificación.

El lucro cesante ha sido fijado por la Juzgadora teniendo en cuenta, el tiempo de explotación del negocio por la demandante, de 142 días, tras la rescisión unilateral del contrato por el demandado y recurrente, al no tratarse de un daño real y efectivo, la indemnización se ha de apoyar en la presunción de qué habría pasado de no haberse producido la rescisión del contrato y el cese en la explotación, habiendo establecido la Juzgadora del conjunto de la prueba obrante la cantidad que estima más razonada y acorde con la realidad existente en los meses de trabajo, para fijar la indemnización a razón de 786,27 € de beneficio por día, que multiplicados por los días que faltaban según el plazo acordado de contrato de 254 días, nos da la cuantía de 199.713,36 €, cantidad que se condena a abonar a la demandada, valoración que se estima adecuada a la realidad y a la prueba obrante, y proporcionada para indemnizar en la ganancia dejada de obtener.

Tampoco hay que confundir la prueba propiamente dicha con el cumplimiento de la obligación que le ley impone a todo empresario no solo de llevar una contabilidad ordenada adecuada a la actividad de su empresa que permita su seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como también de las formalidades a que están sujetos los libros para ser tenidos como tales a los efectos ( arts. 25 y ss. del Código de Comercio y arts. 329, y ss. del Reglamento del Registro Mercantil ), teniendo en cuenta que el negocio solo se desarrolló durante 142 días, y que no se ha pedido prueba por la parte recurrente que permita hacer tales manifestaciones, por lo que el motivo debe de ser desestimado.

No existe vulneración de lo dispuesto en los artículos 326 y 327 de la Ley Procesal Civil , puesto que aunque los documentos presentados por la parte demandante hoy apelada, relativos a la facturación, gastos e ingresos de la explotación del negocio de cafetería y restaurante del Club, han sido impugnados por la parte recurrente, no haciendo prueba plena, han sido valorados por la Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se haya solicitado por la parte recurrente prueba alguna, por lo que el motivo debe de ser desestimado. La misma suerte desestimatoria ha de tener la alegación a que se ha invertido la carga de la prueba en la sentencia, ya que se ha cumplido escrupulosamente lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal Civil , habiéndose pronunciado con la prueba solicitada y practicada o aportada por cada una de las partes, obrante en autos.

2.- En cuanto al segundo motivo del recurso denunciado la Infracción de los artículos 37.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral o alternativamente del art. 218.1 de la referida ley procesal .

El artículo 37.2 de la Ley Procesal Civil , dispone: " Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria" en primer lugar hay que dejar sentado que aun cuando es cierto que la sentencia, tras la aclaración efectuada por Auto de 17 de junio de 2010 , " 1.- Se declaraque la subrogación por producida por parte de las mercantil Astorga, S.L. respecto de los ocho trabajadores existentes en la plantilla del Club demandado, ha de contraerse únicamente al tiempo que permaneció vigente el contrato suscrito entre ambas partes, como así se acordó, extinguiéndose pues las responsabilidades del mismo con su rescisión ", ello no significa, que la misma incurra en la infracción denunciada por el recurrente, puesto que una cosa es la relación contractual concertada entre las partes de esta litis, ARTOGA S.L y la Asociación Deportiva CLUB DE TENIS CHAMARTIN, en cuyo contrato de explotación de la cafetería restaurante del citado Club, de fecha de 1 de marzo de 2006, entre otros extremos se convino específicamente, " ARTOGA S.L, procederá a la subrogación del personal existente en la plantilla del anterior Concesionario en todos sus derechos y obligaciones, mientras dure el presente contrato ", obligación que produce efecto entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil , que se obligan a su cumplimiento en el orden civil, por ser una obligación contractual, nacida del contrato suscrito por las partes, sin perjuicio de los efectos que su cumplimiento produzcan conforme a la normativa laboral vigente, otra cuestión es que fijados y cumplidos dichos efectos, es decir, satisfechos los derechos de los trabajadores, las obligaciones que puedan afectar a las partes que suscribieron el contrato objeto de esta litis.

Por lo tanto, aunque esté resuelta definitivamente la cuestión laboral de los trabajadores, las consecuencias que puedan derivarse y se deriven de la declaración o pronunciamiento judicial, objeto de la sentencia civil hoy apelada, no constituye una nueva cuestión de la que deban conocer los órganos de la jurisdicción laboral, sino que afecta a las partes, que en el ámbito puramente civil convinieron la forma de resarcirse mutuamente del cumplimiento de las responsabilidades laborales derivadas del contrato objeto de este proceso, cuestión puramente civil que poco, mucho o nada tiene que ver con el ámbito propio de la legislación laboral, por lo que el motivo relativo a la falta de jurisdicción debe de ser desestimado.

Igual suerte desestimatoria ha de tener la referencia a la falta de congruencia de la sentencia, ya que la misma da respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los puntos objeto del litigio y del suplico de la demanda, después de valorar las pruebas aportadas, en especial el contrato suscrito entre las partes, de fecha de 1 de marzo de 2006, conforme a las reglas de la lógica y de la razón, y en cuanto que es un hecho incuestionable que se alegó como un fundamento más de las pretensiones a dilucidar, de ahí que en el suplico de la demanda se solicitó expresamente lo siguiente: " Y por la que se declara que las responsabilidades derivadas de la extinción de los contratos de los ocho trabajadores respecto de los que se produjo la subrogación son de la única responsabilidad del Club demandado, y en ninguna caso se pueda hacer extensiva a la demandante, cuya responsabilidad ha de contraerse únicamente al tiempo en que permaneció vigente el contrato, según lo estipulado en el contrato ".

TERCERO. - Costas de esta alzada.

En cuanto a las ocasionadas en esta alzada se imponen al apelante por la desestimación del recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Asociación Deportiva CLUB DE TENIS CHAMARTIN frente a ARTOGA S.L. contra la sentencia de fecha de 30 de abril de 2010 , aclarada por Auto de fecha de 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 63 de Madrid , recaída en los autos 253/08, que íntegramente se mantiene, con expresa imposición de costas en esta alzada al apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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