Última revisión
23/07/2012
Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 479/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 412/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100406
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:2039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00412/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 479/12
Asunto: VERBAL 641/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.412
En Pontevedra a veintitrés de julio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 641/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 479/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Gema , representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. ANA MARIA RODRÍGUEZ CABALEIRO, y como parte apelado-demandado: ALLIAN SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. RAMÓN JOSÉ PENA FRAGA, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 19 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada por DOÑA Gema representada por la Procuradora Doña Elena Salgado contra la entidad aseguradora "ALLIANZ SEGUROS SA", representada por el Procurador Don Francisco Javier Varela González y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.
Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Gema , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por la Sra. Gema contra la entidad aseguradora ALLIANZ en reclamación de los daños causados en el vehículo con matrícula JA-....-JF . La peculiaridad del supuesto radica en que la reclamación se dirige por la ocupante del vehículo contra la aseguradora de la responsabilidad civil del mismo. El vehículo iba conducido por D. Luis Miguel , respecto del que la demanda no expresaba la relación existente con la ocupante. A consecuencia del accidente, -ocurrido el día 3.2.2001, en la carretera N-550, como consecuencia de la irrupción en la vía de un jabalí-, la demandante sufrió lesiones, de las que tardó en curar 50 días, de los cuales 10 fueron de carácter impeditivo. A consecuencia de las lesiones le restó una secuela que la demanda no identifica más que con referencia a su sintomatología (dolores en la zona supoccipital, irradiando hacia los brazos) y que valora en 3 puntos, y se sometió a "masajes terapéuticos", que supusieron un gasto de 420 euros, importando el total de la reclamación la suma de 4.323 euros. Como fundamento jurídico de la demanda se invocaban los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , así como los arts. 18 a 20 y concordantes de la LRCS.
El juicio se desarrolló con la declaración testifical del conductor del vehículo, tomándose conocimiento de que se trataba del esposo de la demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Tras declarar probado que la causa del accidente fue la "irrupción de una especie cinegética en la carretera", consideró que se trató de un supuesto de fuerza mayor, al resultar la irrupción del animal un acto imprevisible, ajeno a la conducción, respecto del que no cabe identificar en la conducta del conductor del vehículo ningún género de culpa.
El recurso comienza cuestionando que la causa del accidente fuera la irrupción de un jabalí en la calzada, entendiendo que la causa real fue la falta de atención del conductor a las circunstancias de la conducción, situación que le llevó a la ejecución de una maniobra brusca que desencadenó el siniestro. En todo caso, considera que la irrupción de un animal no es fuerza mayor, sino una situación de caso fortuito que no exonera de responsabilidad, con cita de diversas resoluciones de órganos provinciales. Finalmente solicita la exoneración del pago de las costas por la presencia de serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- En primer término el debate se sitúa por el apelante en torno a la valoración del material probatorio aportado al proceso en la primera instancia. Con ello se exige a esta Sala de apelación la revisión de todo el material aportado, lo que sin duda entra dentro de nuestras funciones, pues se está en el marco de un recurso de plena jurisdicción que nos permite situarnos, hipotéticamente, en la misma situación que mantenía la juez de instancia cuando dictó su sentencia frente a las pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, en esta tesitura, desde esta órgano hemos enmarcado nuestro análisis desde la matización de que cuando el recurso se fundamenta en una errónea valoración del material probatorio por el juez de primer grado, no puede perderse de vista el hecho esencial de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para desarrollar tal tarea intelectual, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar, con los matices que sean del caso, el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un "manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Desde este contexto procesal, el análisis de la prueba lleva unívocamente a la admisión de la causa del accidente consignada en la sentencia recurrida. Del propio escrito del recurrente puede obtenerse la misma conclusión, operando con las reglas de la lógica, a partir de las referencias que se realizan a la aparición de un jabalí muerto en las proximidades del lugar y de las manifestaciones del testigo y de la mención contenida en el parte del accidente.
Dispone el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , -recordado por la sentencia recurrida-, tras proclamar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..."
Por tanto, la exoneración de la entidad aseguradora queda condicionada a la prueba de la absoluta falta de culpa del conductor asegurado. El hecho ha de haber sido causado por un suceso imprevisible e inevitable como sucede con accidentes naturales, en línea con una jurisprudencia que analiza la conducta del conductor del vehículo causante del siniestro, de forma que sólo queda exonerado si prueba que su intervención fue meramente pasiva, sin influencia de ninguna clase en la producción del resultado.
La fuerza mayor es un fenómeno ajeno al ámbito de actividad y a las posibilidades de control del causante del daño. Sin embargo, en supuestos como el que ocupa hemos entendido, (vid. sentencia de esta misma sección de 24.10.2007 ) que "... debe tenerse en cuenta que si la fuerza mayor se conceptúa no sólo por ser un fenómeno imprevisible o irresistible, sino también por ser un fenómeno ajeno a la actividad que se desarrolla, es clara la inaplicabilidad de la referida excepción al actual supuesto pues, el evento, aun admitiéndose que fuese provocado exclusivamente por un perro, no puede considerarse que sea ajeno a la conducción; y, por otra parte, ha de considerarse que al tener el seguro obligatorio una finalidad primordial de atender a la indemnización debida a los perjudicados, éstos pueden dirigir su acción contra la compañía que asegure el vehículo que de forma inmediata causó el daño, sin perjuicio de que la misma pueda repetir, en su caso, contra quien corresponda. El artículo 1 de la disposición legal antes citada, reformado por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , solo exime de responsabilidad al deudor de la prestación a resarcir, tratándose de daños personales, cuando prueba que son debidos a la culpa exclusiva de la víctima o a la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en el bien entendido de que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismo .", y añadíamos que " A mayor abundamiento, la fuerza mayor extraña a la conducción, según se viene entendiendo por numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales como la AP de Alicante de 31 de mayo de 2001, tiene una concepción específica más restringida en el automóvil que la genérica prevista en el art. 1.105 del Código Civil : ("todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo (y porque la Ley se apoya, para configurar la responsabilidad cuasiobjetiva o atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados), tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor"); y así, en línea con esta doctrina hemos de convenir que para eximir de responsabilidad al conductor y consecuentemente a la entidad que da cobertura al seguro obligatorio, impera el criterio de la exterioridad o irresistibilidad, por lo que todo cuanto emane o sea consecuencia de la conducción o funcionamiento del vehículo nunca podrá configurar un supuesto de fuerza mayor en el ámbito de la responsabilidad por daños personales. La fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto; el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. Del mismo modo, ahondando en la distinción de ambas figuras se ha considerado que la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.).", y concluíamos: " Así pues entendemos que el hecho originador del siniestro no guarda relación con la fuerza mayor extraña a la conducción del turismo sino que se estaría, a lo sumo, ante un caso fortuito... En consecuencia, con lo expuesto y considerando que en el caso acontecido, en el que el cruce de un animal súbitamente, con independencia de su previsibilidad o evitabilidad, es un fenómeno que encaja en las consecuencias de la conducción y por ello no puede ser configurado como un supuesto de fuerza mayor que excluya la responsabilidad el conductor en los términos que hemos expuesto y cuando reconoció circular a 60-70-80 km/h y producir un frenazo brusco ."
Criterio que siguen los principios del Derecho Europeo de Contratos, en su art. 7:102, al limitar la exoneración en supuestos de responsabilidad objetiva a los casos de fuerzas de la naturaleza, que identifica con la fuerza mayor, en línea con lo que acaba de razonarse.
En consecuencia, la demanda debió haber sido estimada. No cuestionándose el importe reclamado la condena comprenderá el principal solicitado en la demanda por importe de 4.323,87 euros por las lesiones y el interés del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
La estimación de la demanda no determinará, en cambio, la revisión del pronunciamiento en costas alcanzado en la instancia, debido la conocida existencia de pareceres discrepantes en la jurisprudencia provincial, de la que son muestras las sentencias citadas en el escrito de recurso y en la oposición, todo ello sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por DOÑA Gema , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal núm.641/11 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Porriño revocamos dicha resolución en el sentido de estimar la demanda formulada por el apelante contra Allianz Seguros SA, procediendo la condena de la demandada al pago de la suma de 4.323.87 euros, que devengarán el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin pronunciamiento respecto de las costas generadas en ambas instancias.
Todo ello con imposición del pago de las costas devengadas en la primera instancia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

