Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 412/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 208/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 412/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/007906

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 208/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 683/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Porfirio

Procurador/a/ Prokuradorea:Mª BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO SOLAUN BUSTILLO

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Ignacio

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON VALLES BAREA

S E N T E N C I A Nº 412/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 683/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: Porfirio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchausti y dirigido por el Letrado Sr. Solaun Bustillo; y como apelado: Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Bustamante Martín y dirigido por el Letrado Sr. Valles Barea.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchausti en nombre y representación de don Porfirio contra don Juan Ignacio y ADOPTO los siguientes pronunciamientos:

1º.- ABSOLVER al demandado don Juan Ignacio de los pedimentos contenidos en la demanda.

2º.- CONDENAR a la parte actora al pago de las costas originadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Porfirio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 208/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 16 de Julio de 2012 se señaló el día 26 de Septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia al considerar que yerra en la aplicación de las reglas aplicables a la válida interpretación de las cláusulas contractuales; a su entender conforme dispone el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil la primera de las reglas a tener en consideración se deriva de los términos del contrato y así la redacción que se deviene expresamente expuesta no trae a confunsión; los términos son claros y concisos y por tanto resulta obvio que cumplidos los términos pactados la demanda debe ser estimada. En el documento suscrito se establece una fecha -30 de Mayo 2010- transcurrida esta data pierde la cuenta corriente su carácter mancomunada por ser asi la voluntad de las partes; no cabe acudir a la intención de los mismos porque resulta manifiesta de los términos pactados. La interpretación efectuada por el juzgador deja en manos del demandado la finalización del carácter de mancomunado de la cuenta al ligar ésta con la finalización de responsabilidades de las que viene asumiendo precisamente el demandado.

Interesando la revocación de la Sentencia y estimacion de la demanda.

SEGUNDO .- Una previa consideración; las alegaciones del recurrido que efectua en el escrito de oposición al recurso en cuanto ni se ha alzado contra la sentencia y/o en su caso la decisión que ha adoptado la juzgadora desestimando sus excepciones procesales en el acto de la audiencia previa ni tampoco efectua impugnación de dicha desestimación, no resulta procedente siquiera que este Tribunal proceda a su examen habida cuenta la falta de mantenimiento en forma legalmente establecida su petición de revisión.

En lo que hace a la cuestión de fondo; comenzar diciendo que como señalamos en la sentencia de la Sala de Enero de 2006: '... En punto a las reglas de interpretacion de los contratos se pueden realizar algunas reseñas jurisprudenciales y asi la sentencia del TS de 29 Julio de 1991 indicaba que el art. 1281 del Código Civil contiene en su párrafo 1.º la norma primaria a la que ha de acudir el Juzgador en su función de indagar la verdadera intención de los contratantes de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del Código Civil, de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiestadel tenor literal de las palabras utilizadas.

O, más recientemente, como recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 21 de septiembre de 2005 : 'Conviene recordar que la tradicional doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en torno a la aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil al afirmar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 20 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9983 , 19 de enero de 1990 EDJ 1990/330 , y de 7 de julio de 1995 EDJ 1995/3487) que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código civil EDL 1889/1, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal...'.

En similar orientación, precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 que: 'A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998 sostiene que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido: dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las parte como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad, cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'Quam in verbis nulla ambiguitas est, non debeadmitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37.1)...'.

La sentencia de 29 de julio 2005 de la AP de Malaga reseña que para la referida labor de fijación de la naturaleza del contrato de compraventa de litis ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyasreglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ).

Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ). Teniéndose en cuenta que, en cualquier caso, que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.'

Siendo así que en resumen podemos decir que para la aplicación del principio de interpretación 'contra proferentem', exige como requisitos la concurrencia de la redacción unilateral de las clausulas del contrato y la oscuridad, basando la regla en el principio general de la buena fe, atribuyendo al art. 1288 C.C ., carácter supletorio, en defecto de otras reglas interpretativas. Así ya en sentencia de 9/07/79 , declaró que el principio de interpretación contra preferentem es aplicable en el caso de que sea uno de los sujetos quien dicta las condiciones del negocio jurídico bilateral ( STS 18/05/54 , 4/11/73 y 22/12/97 ), cuyo ejemplo mas característico lo consituyen los llamados contratos de adhesión. Según la STS 13/12/86 , la regla que se estudio acogida en el art. 1288 C.C . como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino, principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona y como en el caso de autos no consta que el documento que a las partes liga haya sido formulado por el arrendador, sin intervención ni trato previo con la arrendataria ni tampoco adolece de confusión o de equivocidad a la hora de buscar la voluntad real de las partes debe desestimarse la existencia de interpretación errónea del art. 1288 C.C . Admitiendo en S. de 30/06/80 , la prevalencia de la clara voluntad perseguida por las partes en los términos dados aún cuando exista oscuridad en la literalidad, así como se distingue entre la oscuridad provocada de la falta de concreción. Así mismo se sienta Jurisprudencial y Doctrinalmente que la calificación de las cláusulas como oscuras o claras constituye una operación posterior a la interpretación, debiendo distinguir entre la interpretación de las cláusulas oscuras y las reglas de valoración de la prueba.

Por último, cabe precisar que en general dos aspectos pueden ser considerados en materia de interpretación de los contratos: por un lado, que la interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, debiendo estar a la buena fe. Y por otro lado, es necesario y ha de ser traída a colación la doctrina jurisprudencial del 'onus probandi' consagrada en el art. 1214 del C.C . en virtud del cual es el litigante que reclama quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión asi como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba segun las distintas posiciones procesales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba ( Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991 ).

TERCERO .- Dicho lo anterior; ciertamente los términos del contrato son claros, no contienen ambigüedad y por tanto resulta acertada la Sentencia en cuanto efectua una válida interpretación del contrato; leamos el documento en su integridad y no un párrafo aislado; no cabe duda y la Sala no aprecia confusión en cual fue la voluntad de las partes litigantes mediante la suscripción del documento fechado el 23 de diciembre de 2008, la correcta liquidación y disolución de la mercantil Inker, S.A. Precisamente y para sufragar las obligaciones derivadas de las responsabilidades de los litigantes y contraídas por Ingeniería Keme, de la cantidad que se ingresa en la cuenta nº NUM000 de la entidad Banco Popular sita en Munguia tras retirar cada una de las partes una cantidad el resto quedaba para responder de dichas responsabilidades y si bien se fija una fecha por supuesto que cumplida -30 de mayo 2010- a partir de la cual la cuenta perdía la cualidad de mancomunada es lo cierto que solo cabe disponer de la cantidad resultante en la mencionada cuenta si las responsabilidades de los administradores quedaban zanjadas acreditado que subsisten obligaciones que asumir, difícilmente pueden las partes (afectando tanto en beneficio como en perjuicio en igualdad a ambos litigantes) retirar cantidades de dicha cuenta; siendo así que ninguna infracción de las reglas interpretativas cabe apreciar y por ende se debe ratificar la Sentencia. No se trata de aplicar diferentes cláusulas contractuales sino de realizar una integración coherente y lógica del contrato que contiene párrafos consecuentes en relación con la manifestación contenida en el anterior, y la pura lógica gramatical y sistemática del documento analizado nos lleva a sostener que efectivamente mientras no se extingan las obligaciones de la mercantil Ingeniería Keme no se desvincularán las cantidades que en el proceso de liquidación de la mercantil Inmobiliaria Inker y que se han destinado para hacer frente a dichas responsabilidades asumidas por los administradores; solo esta interpretación trae conclusión válida para cumplir los términos del contrato y por tanto la demanda debe ser desestimada.

CUARTO .-Desestimado el recurso las costas se imponen al recurrente.

QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario 683/10 de fecha 2 de Diciembre de 2011, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas al recurrente.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0208 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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