Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 412/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 299/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 412/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00412/2013
Rollo núm.: 299/2013
S E N T E N C I A Nº 412
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintisiete de Noviembre dos mil trece
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manacor, bajo el número 854/2008,Rollo de Sala numero 299/2013,entre partes, de una como actora apelante D. Ezequias y Dª Verónica , representada por la Procuradora Dª María Mascaró Galmés y asistida de la Letrada Dª Francisca Amer; de otra, como demandada apelante Dª Amanda representada por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida del Letrado J. Camacho Peña.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequias y Dña. Verónica contra Dña. Amanda , debo y declaro:.- La obligación de la Sra. Amanda , debo y declaro:.- La obligación de la Sra. Amanda de abonar puntualmente a los actores las cuotas periódicas de amortización del préstamo hipotecario con nº de exp. NUM000 concedido a los actores por la entidad 'Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.E.F.C.' y los gastos de la vivienda (tasas e impuestos municipales, seguro, electricidad, agua y comunidad) desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago o la venta de la vivienda con referencia catastral NUM001 , con excepción de las cuotas del préstamo personal con nº exp. NUM002 concedido a los actores por la entidad 'Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.E.F.C., y DEBO CONDENAR Y CONDENO la demandada a abonar a los actores la suma resultante que deberá fijarse en fase de ejecución de sentencia, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna d elas partes.- Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Amanda , frente a D. Ezequias y Dña. Verónica , absolviendo a los demandados de las acciones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora reconveniente.'.
En fecha 15 de Febrero 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se suple la omisión en el fallo de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, adicionando a la condena ya establecida en el mismo, la 'condena de la demandada a satisfacer las cantiades abonadas por los actores con anterioridad a la interposición de la demanda, con excepción de las cuotas del préstamo personal.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 29 de septiembre de 2006 don Ezequias y doña Verónica otorgaron escritura pública de compraventa mediante la que adquirieron, por mitades indivisas y por el precio confesado de 145.000 €, la vivienda señalada con la letra NUM003 de la planta NUM004 , de la escalera NUM005 , del edificio sito en la CALLE000 nº NUM006 de Artá, finca registral nº NUM007 ; al mismo tiempo, los Srs. Ezequias y Verónica constituyeron a favor de la entidad 'Unión de Créditos Inmobiliarios SA, EFC', hipoteca sobre la citada finca registral en garantía de la devolución de un préstamo por importe de 179.330 €; y, además, concertaron con la mencionada entidad un préstamo personal por importe de 9.400 €.
La meritada vivienda fue adquirida con la intervención, en calidad de agente inmobiliaria, de doña Amanda , persona que regenta la inmobiliaria que gira bajo el nombre comercial de 'INMOBILIARIA DOSAGUI'.
En fecha 2 de octubre de 2006, los Srs. Ezequias y Verónica formalizaron con la Sra. Amanda un documento privado (que obra a los folios 132 a 134, ambos inclusive), redactado por dicha Sra. Amanda , mediante el cual los primeros 'conceden un derecho de opción de cargo de pagos sobre la finca detallada....a doña Amanda , que acepta', pactando que ésta última se hacía cargo de la hipoteca que gravaba la vivienda realizando los pagos a la entidad mercantil acreedora, así como de los gastos de dicha vivienda, 'hipoteca, gastos Ayuntamiento, comunidad, seguro, vivienda, luz', renunciando los Srs. Ezequias y Verónica a cualquier pago o beneficio obtenido por la Sra. Amanda por la venta o arriendo del inmueble, renunciando igualmente a realizar reclamación alguna; especificando en el apartado b) del meritado contrato que, 'la Sra. Amanda puede vender la vivienda encualquier momentoy los Srs. Ezequias y Verónica pierden el derechoa realizar ninguna clase de reclamación al respecto Ni obteneralgún beneficio de dicha venta, Solo la Sra Amanda es la única beneficiaria de dicha venta ya que la Sra. Amanda Se ha estado haciendo cargo de todos los gastos de dicha vivienda incluyendo la hipoteca .' (Las negritas son del propio documento).
En fecha 22 de noviembre de 2006, los demandantes otorgaron poder a favor de doña Amanda para que en su nombre y representación pueda vender a la persona o personas que crea por conveniente la vivienda de autos con garaje anexo, aunque al hacerlo incida en la figura jurídica de la autocontratación y por el precio y condiciones que libremente estipule y a tales fines pueda otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios.
Ante el impago de los gastos y cuotas hipotecarias a cuyo pago se había comprometido la Sra. Amanda , los Srs. Ezequias y Verónica interpusieron, el 17 de diciembre de 2008, demanda de juicio ordinario en su contra, ejercitando la acción de cumplimiento del contrato suscrito el 2 de octubre de 2006, solicitando: A) se declare la obligación de doña Amanda de abonar puntualmente a su vencimiento las cuotas hipotecarias y del préstamo personal que vayan venciendo a partir de la interposición de la demanda y del pronunciamiento judicial hasta que se proceda a su total pago y cancelación o bien a la venta de la vivienda, así como a los gastos de la vivienda tal como se pactó en el contrato; B) condene a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 8.379,53 €, suma a la que habían tenido que hacer frente los actores hasta la interposición de la demanda, al no ser abonada en su momento por la demandada. Debe señalarse que el importe abonando por los actores durante la tramitación del litigio se ha ido incrementando conforme a las cantidades señaladas en la Audiencia Previa, en el acto del juicio y en el escrito de ampliación de hechos de fecha 1 de septiembre de 2011, quedando fijada, a fecha de 24 de enero de 2012, en la suma de 43.783,55 €.
Doña Amanda se personó en el procedimiento y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de adverso, afirmando, entre otros extremos, que el contrato suscrito el día 2 de octubre de 2006, 'encerraba' un mandato a través del cual los actores como propietarios de la vivienda encargaron a doña Amanda la venta del inmueble adquirido, pactándose que, mientras tanto, se haría cargo de los gastos de la vivienda, aunque no de las cuotas del préstamo personal, renunciando los demandantes a percibir ningún beneficio por dicha venta. Mediante OTROSI la citada demandada formuló a su vez demanda reconvencional contra los actores en solicitud de que se declare 'acabado el contrato de mandato firmado por los litigantes en fecha 2 de octubre de 2006, por renuncia de la mandataria...', dejándose sin efecto alguno el poder especial otorgado a su favor por los actores ahora reconvenidos y condenándoles a abonar la suma de 27.168,62 € por los gastos ya abonados por doña Amanda durante la duración del mandato, con más sus intereses legales.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó sentencia en la primera instancia por la que se estimó en parte la demanda principal -pues se excluyó de la condena el importe del préstamo personal- y se desestimó la demanda reconvencional, condenando a la demandada doña Amanda a cumplir con la obligación establecida en el contrato de abonar puntualmente las cuotas periódicas de amortización del préstamo hipotecario y los gastos de la vivienda señalados en el contrato, condenándola a abonar a los actores las cantidades por ellos abonadas con anterioridad a la interposición de la demanda, y las posteriores a partir de su interposición, excluyendo, de ahí la estimación parcial de la demanda, las cuotas del préstamo personal; respecto a dicha estimación parcial no se hacía expresa condena en costas, y en relación a la demanda reconvencional al ser desestimada se imponían las costas causadas a la actora en reconvención.
Se alzan ambas partes litigantes contra la meritada resolución: la demandada y actora en reconvención, doña Amanda , solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda principal y se estime en su integridad la reconvención, alegando, en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: 1ª) Incongruencia ultra petitae incongruencia extra petita,con vulneración del artículo 218.1 LEC , al conceder la sentencia apelada cosa distinta y mas de lo pedido, pues la juzgadora 'a quo' altera la pretensión de la parte demandante al declarar la obligación de la Sra. Amanda de abonar a los actoreslas cuotas hipotecarias y los gastos de la vivienda, e igualmente altera el pedimento B) del suplico de la demanda al ampliar el lapso temporal fijado en dicho pedimento; 2ª) Falta de motivación, con infracción del artículo 218.2 LEC , en orden a la conclusión de que el contrato de 2 de octubre no es un contrato de mandato tal como afirmaba la recurrente; 3ª) Error en la apreciación y valoración de las pruebas, determinante de la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.709 , 1.713-2º pfo, 1.281-2º pfo, y 1.282 del CC , dada la deficiente labor hermenéutica realizada por la jueza 'a quo', reiterando la apelante que el contrato suscrito el día 2 de octubre de 2006 es de mandato, y que, a la vista de las circunstancias presentes y futuras ( la situación económica general y la inmobiliaria en particular está bajo mínimos) que generan una situación muy gravosa para el mandatario, el mandato debe acabar; 4ª) Al basarse el contrato de mandato en la mutua confianza puede ser libremente revocado por el mandante o renunciado por el mandatario ex artículo 1.736 del CC ., por lo que, afirma la recurrente, debió estimarse la demanda reconvencional en aplicación de la meritada norma en relación al artículo 1.732-2ª del citado cuerpo legal , no resultando de aplicación al presente caso la STS, citada en la sentencia apelada, de 4 de mayo de 1.973 al tratarse de un supuesto de revocabilidad del mandato y no de renuncia; 5ª) La consecuencia legal de la renuncia de doña Amanda es la obligación por parte de los actores de indemnizarla en las cantidades que aquella ha ido abonando en cumplimiento del mandato: 26.752,97 € en pago de cuotas hipotecarias y 415,65 € en pagos realizados al Ayuntamiento de Artá, en total 27.168,62 €.
Los actores y demandados en reconvención, formulan, por una parte, recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia y, por otra parte, se oponen al recurso interpuesto de adverso. En cuanto al recurso de apelación, se discrepa de la estimación parcial de la demanda principal, pues, se afirma por la parte actora hoy recurrente, que su demanda debió ser estimada íntegramente, incluyendo el pago de las cuotas del préstamo personal concertado con la misma entidad prestamista hipotecaria el 29 de septiembre de 2006, ya que dicho préstamo se otorgó con ocasión de la compra de la vivienda y, si bien es cierto, que no se incluye literalmente en el contrato de 2 de octubre de 2006 entre las obligaciones asumidas por doña Amanda , ello se infiere de los actos propios, coetáneos y posteriores de la misma pues ha venido haciendo frente a su pago hasta el mes de mayo de 2008 que cesó en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Subsidiariamente y para el supuesto de no estimar la anterior pretensión que conllevaría, en materia de costas, su imposición a la demandada, solicita que se proceda a dicha imposición y ello a pesar de que se mantenga la estimación parcial de la demanda, alegando que la demanda principal habría sido estimada en lo sustancial, citando, en apoyo del motivo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 , 26 de abril y 24 de enero de 2005 ; por último, predica la aplicación al caso del último inciso del apartado 2 del artículo 394 LEC , esto es, imponer a la demandada el pago de las costas en la primera instancia por haber litigado con temeridad.
SEGUNDO.- La tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre la solicitud formulada al órgano judicial, que además ha de ser congruente, lo que consiste en que se ajuste o responda a lo pedido por los justiciables y a los fundamentos de sus peticiones, como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias 215/1999 , 141/2002 , 191/1995 ). Ello es consecuencia de los principios de justicia rogada o dispositivo y de aportación de parte que rigen nuestro proceso civil que implican que la ley deja a la libertad de los litigantes entablar el proceso, configurar a voluntad el objeto litigioso en su doble vertiente fáctica y jurídica y aportar los materiales sobre los que ha de fundarse la respuesta judicial. Así lo establece con términos taxativos el artículo 216 de la LEC cuando previene que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. El deber de congruencia de las sentencias que consagra el artículo 218 de la LEC emana de tales principios rectores y su consecuencia, como ha repetido la jurisprudencia, es que ha de darse una coincidencia esencial del petitum de la demanda con los pronunciamientos del fallo, produciéndose incongruencia si la sentencia concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado (extra petita), y si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las cuestiones sostenidas por las partes (citra petita), de manera que, el vicio de incongruencia se ha venido entendiendo como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, ' lo que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho de tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' ( SSTC 15/99 de 22 de febrero de1.999 y 96/99 de 31 de mayo de1.999 ). Pues bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes relatados al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, no se estima por la Sala la violación denunciada en el recurso ya que, si bien es cierto que la simple lectura del fallo puede parecer que se aparta de lo concretamente pedido en el suplico de la demanda, lo cierto es que ello no es así, ya que, en primer lugar, no se exige por la jurisprudencia una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y, en segundo lugar, de una lectura más detenida del fallo y su debida integración con los razonamientos que lo justifican, así como el auto aclaratorio dictado el 15 de febrero de 2013, se infiere que, tal como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, se condena a la demandada doña Amanda a cumplir con la obligación establecida en el contrato de abonar puntualmente las cuotas periódicas de amortización del préstamo hipotecario y los gastos de la vivienda señalados en el contrato, condenándola a abonar a los actores las cantidades por ellos abonadas con anterioridad a la interposición de la demanda, y las posteriores a partir de su interposición, excluyendo, de ahí la estimación parcial de la demanda, las cuotas del préstamo personal; tales términos resultan de una racional adecuación del fallo a las pretensiones de la parte actora oportunamente deducidas en la litis que, en el caso, consisten en: A) se declare la obligación de doña Amanda de abonar puntualmente a su vencimiento las cuotas hipotecarias y del préstamo personal que vayan venciendo a partir de la interposición de la demanda y del pronunciamiento judicial hasta que se proceda a su total pago y cancelación o bien a la venta de la vivienda, así como a los gastos de la vivienda tal como se pactó en el contrato; B) condene a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 8.379,53 €, suma a la que habían tenido que hacer frente los actores hasta la interposición de la demanda, al no ser abonada en su momento por la demandada, cantidad que, a fecha de 24 de enero de 2012, quedó fijada en la suma de 43.783,55 €; por último, tampoco se observa la alegada ampliación del lapso temporal, pues responde a la concreta petición en tal sentido deducido en la demanda como así ha quedado expuesto linea atrás, al referirse a '....que vayan venciendo a partir de la interposición de la demanda y del pronunciamiento judicial hasta que se proceda a su total pago y cancelación o bien a la venta de la vivienda'. Se desestima el motivo.
TERCERO.- El artículo 120.3 de la CE ordena, como es sabido que las sentencias deberán ser siempre motivadas, teniendo declarado el Tribunal Supremo con reiteración que, por imperativo de dicho precepto, la motivación es una exigencia formal de las resoluciones judiciales, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derecho, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes, señalando el Alto Tribunal ( SSTS de 16/5/00 , 12/7/00 , y 10/2/2003 , entre otras muchas), que 'la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad'. Pues bien, en aplicación de la meritada doctrina constitucional, no puede acogerse el alegato de falta de motivación pues la misma se contiene en la sentencia apelada, y a ella hace constante referencia la demandada apelante para discutirla; otra cosa es que, dicha parte, no comparta los razonamientos que justifican el fallo parcialmente estimatorio de la demanda principal y desestimatorio de la demanda reconvencional, pero ello no puede confundirse con la violación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues, se recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» ( STS Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991 ); «...la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» ( STS Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990 ).
CUARTO.- Ya se ha dicho anteriormente que la acción ejercitada en la demanda principal es la de cumplimiento, ex artículo 1.124 del Código Civil , del contrato suscrito el 2 d octubre de 2006, contrato bilateral en el que se pactan una serie de obligaciones recíprocas, cuyo incumplimiento se predica de la demandada y actora en reconvención, la cual, dicho sea ya de inicio, no niega su incumplimiento a contar desde el mes de junio de 2008 inclusive, sino que lo justifica mediante la tesis, que articula a través de su demanda reconvencional, consistente en que el contrato suscrito debe ser calificado de mandato, cuyo objeto fue la venta del piso recién comprado por los actores y que ya no les interesaba por, afirma, la crisis matrimonial sufrida, pactándose, se dice, por dicho encargo una retribución aleatoria consistente en que la mandataria, mientras no se produjera la venta, se haría cargo de los gastos derivados de dicho inmueble, renunciando los mandantes a percibir ningún beneficio de la venta o el arrendamiento, mandato que ya no le resulta provechoso y por ello renuncia al mismo mediante su demanda reconvencional.
Pues bien, no se aprecia por la Sala la errónea valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora 'a quo', pues, revisado de nuevo el acervo probatorio por mor del efecto devolutivo del presente recurso de apelación, comparte este Tribunal el resultado de tal valoración y apreciación, así como la interpretación que del contrato suscrito por las partes se realiza en la sentencia apelada, al resultar todo ello plenamente lógico, objetivo, coherente y conforme a las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , normas que constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. En efecto, nos hallamos en sede de un contrato atípico, concertado al amparo de la libertad de pactos consagrada en el artículo 1.255 del citado cuerpo legal , bilateral y productor de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, cuyo contenido -redactado por la demandada- no es puesto en duda por las partes, ni aparece contrario a la moral o al orden público, y cuya finalidad fue otorgar a la actora el derecho de disponer de la vivienda que acababan de adquirir los demandantes, bien mediante su venta -incluida la autocontratación- bien mediante su arriendo, en las condiciones que doña Amanda tuviera por conveniente y percibiendo la totalidad de sus frutos tanto en la venta como en el arrendamiento, renunciando los demandantes a percibir o reclamar cualquier beneficio derivado de tales operaciones, obligándose doña Amanda a cambio de ello a abonar los gastos derivados de la compra de la vivienda consistentes en las cuotas del préstamo hipotecario y los gastos que en dicho contrato se especifican; otorgándose el poder notarial
Se trata de un contrato cuyos pactos deben cumplirse conforme al principio 'pacta sunt servanda', contemplado en el artículo 1.091 del CC , y cuya validez y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes, tal como se predica en el artículo 1.256 del citado cuerpo legal .
Pero es que, además, aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que nos halláramos en sede de un contrato de mandato, la renuncia de la mandataria demandada-reconvinienteresultaría en el presente caso improcedente al no realizarse conforme se establece en los artículos 1.736 y 1.737 del CC . En efecto, olvida la apelante que en derecho español la renuncia en el mandato es recepticia y que debe realizarse dentro de los cauces que nuestro ordenamiento jurídico señala, de manera que no cabe 'renunciar' sin más a obligaciones impuesta en un contrato bilateral y sinalagmático, como pretende la apelante, en perjuicio del otro contratante, sin adoptar las medidas que se especifican en el artículo 1.736, medidas que ni siquiera se contemplan por la arte apelante en el presente caso, cuando, además, el artículo 1.737 del Código Civil impone al mandatario - aunque renunciare al mandato con justa causa- la obligación de continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias, obligación que responde al principio de confianza que inspira el contrato de mandato. La consecuencia de todo ello es la desestimación de los motivos de apelación relativos a la demanda reconvencional, pues la reclamación de cantidad dirigida contra los actores resulta improcedente aún en el supuesto de hallarnos en sede de un contrato de mandato, que, se reitera, no es el caso.
QUINTO.- Recurso de la parte actora y demandada en reconvención.
Es doctrina jurisprudencial consolidada ya de antiguo - SSTS de 10 de mayo de 1991 , 19 de diciembre de 1997 y 8 de julio de 1999 , 23 de marzo de 2004 , 28 de abril y 14 de diciembre de 2005 , y 22 de enero de 2007 , entre muchas otras-, que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , como ya se ha dicho antes, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Consecuentemente, cuando los términos de las cláusulas contractuales son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra regla hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron. La investigación de la voluntad, de la intención de las partes, acudiendo a las reglas que se subordinan al canon de literalidad, sólo es posible, tal y como se desprende del artículo 1281.2 del Código Civil , cuando parecieran contrarias a tal intención las palabras expresadas, en cuyo caso está autorizado el juez a buscar dicha voluntad mediante la aplicación de las reglas que se encuentran en relación de subordinación con la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , incluso con las que conforman el llamado canon de la totalidad, que como recuerda la STS de 7 de diciembre de 2000 , constituye la interpretación que deriva de la aplicación de los artículos 1284 (sentido más adecuado para que la cláusula dudosa produzca efecto), 1286 (ponderación del elemento teleológico o finalista), y 1282 (no favorecimiento del predisponente o causante de las cláusulas oscuras), supuestos que no son el caso de autos. En efecto, la literalidad del contrato suscrito entre las partes no deja lugar a dudas respecto de los conceptos a cuyo pago e obliga doña Amanda , sin que en ninguno de ello tenga cabida las cuotas de devolución del préstamo personal, faltando además prueba cumplida, que incumbía a la actora, de que el importe del préstamo personal se dedicó a sufragar los gastos de la vivienda, y sin que los actosde la demandada a los que se refiere la parte actora apelante, resulten inequívocos y claros en el sentido de asumirse por la demandada también el pago de las cuotas del préstamo personal, sin que, de la inclusión de tales cuotas en una frase contenida en el auto de adopción de medidas cautelares dictado en la primera instancia el 11 de septiembre de 2009, pueda deducirse lo contrario pues, apelado dicho auto y confirmado por esta misma sección 3ª, no se incluyen tales cuotas en la frase relativa a las obligaciones asumidas por la demandada. Se desestima el motivo.
SEXTO.- En cuanto a los motivos que con carácter subsidiario se han formulado relativos a las costas causadas en la primera instancia, es el parecer de la Sala que deben ser rechazados por cuanto, y en primer lugar, el artículo 394 LEC consagra el principio general objetivo del vencimiento, de manera que, las costas se impondrán al litigante vencido, esto es la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que ocurre cuando se estima íntegramente una demanda a la que la parte demandada se opuso. Dicho sistema del vencimiento objetivo se ha visto complementado -así las SSTS de 5 de Junio y 15 de Junio de 2007 , entre otras muchas-, con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasivencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad. En definitiva, lo que viene a considerarse por dicha tesis jurisprudencial es que el ajuste del fallo a lo pedido, no ha de ser absolutamente literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho. Ahora bien, como afirma la S.T.S de 8 marzo 2007 , con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera, y así se ha dicho antes, únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ........ no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida', que es lo que ocurre en el caso de autos.
En segundo lugar, si la estimación de la demanda es parcial, resulta de aplicación la norma general atinente a la no imposición de costas, ex artículo 394.2 LEC , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere por mitad. Contemplándose la excepción a dicha regla general consistente en que hubiera méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad. Al tratarse de un excepción, su aplicación debe realizarse restrictivamente y razonarse por el tribunal, pues la norma exige la concurrencia de motivos que justificarían la excepción a la regla general ('si hubiere méritos'). En la sentencia apelada no se realiza expresa imposición de costas respecto de la demanda principal al haber sido estimada en parte, sin que por el tribunal 'a quo' se realice declaración alguna que permita apreciar la concurrencia de motivos que justifiquen en su caso la apreciación de la temeridad que ahora se alega por la parte apelante, por lo que se estima por la Sala que el pronunciamiento debe mantenerse al no existir méritos para apreciar que la demandada y actora en reconvención ha litigado con temeridad.
SEPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la sentencia dictada en la primera instancia, con expresa imposición de las costas procesales causadas por cada uno de los recursos a la parte que lo interpone, tal como prescribe el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por cada una de las partes litigantes, a los que se dará el destino fijado legalmente.
Fallo
SE DESESTIMAN los RECURSOS de APELACIÓN interpuestos por, una parte, don Ezequias y doña Verónica , representados en esta alzada por el procurador Sr. Mascaró, y, por otra parte, doña Amanda , representada en esta alzada por el procurador Sr. Quetglas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Manacor , en el procedimiento de Juicio Ordinario, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a cada una de las partes apelantes las costas procesales causadas por su recurso.
Se decreta la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
