Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 412/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 211/2012 de 26 de Septiembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 412/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 211/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1441/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 412

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1441/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de PLASTICS CASTELLS, S.A. contra ERCROS, SA ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO integramentela demanda presentada por el Procurador Sra Mª CARMEN FUENTES MILLAN en nombre y representación de la entidad PLASTICS CASTELLS, S.A. contra ERCROS, SA y contra ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (51.017,80.- Euros) con más los intereses legales y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en méritos del presente procedimiento. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PLASTICS CASTELLS, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la actora solicitando se impongan las costas de la primera instancia a la demandada.

Argumenta en sustento de su pretensión el error en la valoración de la prueba, pues la sentencia de instancia estima la demanda y pese al allanamiento de la demandada no condena en las costas a los demandados, entendiendo la apelante que sí procedía, habiendo existido requerimiento previo de pago, tal y como resulta, según refiere, del documento nº 17 de los aportados a la demanda y sin que el pago se hubiera efectuado antes de la presentación de la demanda. Además sostiene que la diferencia entre el pago hecho y la cantidad reclamada radica en el IVA.

Por último alega la existencia de infracción de los arts. 218 y 395 de la L.E.C . y la congruencia.

La demandada se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-A la vista del objeto de la apelación y dado lo actuado, no procede la estimación del recurso y ello considerando inicialmente que la resolución apelada estima la existencia del allanamiento por parte de la demandada, en pronunciamiento que no ha sido objeto de apelación ni de impugnación y al que por tanto debe estarse, de forma que la resolución de la apelación debe abordarse partiendo de tal circunstancia, no cabiendo valoración alguna sobre la posible existencia o no de satisfacción extraprocesal.

Hallándonos ante la existencia de un allanamiento se hace propio aludir al contenido del art. 395 de la L.E.C ., conforme al cual si el demandado se allanare a la demanda ,antes de contestarla, no se procederá a la imposición de costas salvo que el Tribunal aprecie, razonando debidamente, mala fe, entendiéndose que en todo caso existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

Dado lo expuesto no procedería la imposición de las costas a la apelada salvo que fuera de apreciar la existencia de mala fe y tal como refiere el apelante la misma resulta considerando la reclamación extrajudicial que se produjo por carta obrante al folio 51 de las actuaciones, en la que se solicitó el abono de los 51.017,80 euros, sin que, al pairo de lo expuesto por el apelado, el hecho de que no se aperciba con el ejercicio de acciones judiciales pueda negar la eficacia que pretende la apelante al mismo, que no es sino un requerimiento de pago, que no siendo atendido, sin duda motivó la presentación de la demanda, obligando a su interposición a la actora .

Por ello resulta procedente imponer las costas del procedimiento a la demandada, atendiendo al contenido del art. 395 de la L.E.C , estimando así la apelación, sin que quepan más disquisiciones por innecesarias.

TERCERO-Estimado el recurso de apelación, conforme al art. 398.2 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Plàstics Castells S.A. contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.