Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 412/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 857/2011 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 412/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100399
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000412/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Milagros Martinez Rionda.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a once de julio de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 689 de 2010, Rollo de Sala número 857 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Franco , D.ª Concepción y D.ª Edurne contra D.ª Enma .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Franco , D.ª Concepción y D.ª Edurne , representados por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y dirigido por el Letrado Sr. Alonso Fernández; y parte apelada D.ª Enma , representada por el Procurador Sr. Araujo Sierra y dirigido por el Letrado Sr. Cecin Diego.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veinticinco de julio de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales D. José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Franco , D.ª Concepción Y D.ª Edurne , y absuelvo a D.ª Enma , titular del disco -bar Vertigo, de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de costas a la parte actora '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día ocho, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, acción de cesación de inmisiones acústicas e indemnizatoria de daños y perjuicios, se alza el recurso interpuesto por los actores reiterando su pretensión.
SEGUNDO: Tal y como recuerda la STS de 31 de mayo de 2007 y vienen a reiterar otras como las de 12 de enero de 2011 o 19 de marzo de 2013 , parece oportuno recordar los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.
Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de 'medioambientales' no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.
Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (nº 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral 'innegable' que había sufrido al soportar tanto 'las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora' como 'la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía' (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma , relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que 'la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos' (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).
Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que 'los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada'; la que considera preciso 'atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto'; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.
Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del presente litigio. La sentencia de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, nº 2001/567 ) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que 'en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás'; y segunda, que 'debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos'.
Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Zaira contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo , que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que 'una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos' (parágrafo 61).
La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra.
Zaira , dictó el
Auto 37/2005, de 31 de enero , estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio
Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero , había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo 'pub' contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la
Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril del año 2007 , desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.
Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.
Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada 'pre-ocupación', en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.
En la jurisprudencia de La Sala de lo Civil del T.S. es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 , sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra, esta sentencia declara que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina''. Más adelante puntualiza que 'el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva'. Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 , aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil.'
Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 , citada en la resolución aquí recurrida, hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del Art 1908 del CC es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ' y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda' del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.
Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 , mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución , extendería la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil .
TERCERO: Tal es el marco teórico y jurisprudencial del problema debatido que en realidad es compartido por la resolución recurrida. No obstante, el pronunciamiento absolutorio se fundamenta en que no existe prueba de que el local litigioso sea el punto del que emana la inmisión acústica sostenida en la demanda y tal alegación no puede ser compartida por esta Sala. En efecto, tras la nueva valoración probatoria a que obliga le recurso ordinario de apelación en que nos encontramos esta Sala debe afirmar que a la vivienda de los actores llega contaminación acústica que sobrepasa con creces los límites establecidos administrativamente y que tal contaminación procede del local de la demandada. No otra cosa cabe deducir de la prueba testifical-pericial practicada. En efecto el testigo perito acudió en dos ocasiones a la vivienda de los actores el 5 de abril de 2009 y el 9 de agosto de 2009 (folios 83 y 107 de las actuaciones) y en ambas ocasiones el ruido procedente del Disco-Bar Vértigo supera en más, menos 10 los límites de 30 decibelios establecidos en la ordenanza municipal. Claramente indica el perito, cuya incredibilidad subjetiva no se discute y que actuó a instancia del Ayuntamiento, que no de los actores, en el acto del juicio, que comprobó que el ruido medido en la vivienda de los actores provenía del bar Vértigo, resultando tal prueba concluyente de la realidad afirmada en la demanda, máxime en la consideración de que las mediciones se efectuaron entre las 2 y las 4 de la madrugada del día 5 de abril y entre la 1 y la 1,30 horas del día 9 de agosto. Resulta evidente la realidad de la inmisión acústica insoportable para los demandantes que desencadena la responsabilidad de la demandada.
CUARTO: En orden a las consecuencias de la responsabilidad esta Sala considera ajustado no el cierre del local, medida realmente extrema, sino la pretensión ejercitada alternativamente de que la demandada realice cuantas obras o actuaciones sean necesarias en su local para evitar las inmisiones sonoras de cualquier clase en el domicilio de los actores.
Por último y en relación con la indemnización solicitada ha de señalare que hay daño moral, concepto por el que se reclama, exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona y tal es el supuesto que nos ocupa según antes se razonó, entendiendo la Sala que procede indemnizar a cada actor de forma ponderada en la suma de 1000 €.
QUINTO: La parcial estimación del recurso que implica una parcial estimación de la demanda conduce a la ausencia de especial imposición sobre las costas de ambas instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Franco , Doña Concepción y Doña Edurne contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos condenar y condenamos a la demandada a realizar el Disco-Bar Vértigo cuantas obras y actuaciones sean necesarias para evitar que del referido local se produzcan inmisiones acústicas en la vivienda de los actores, absteniéndose en el futuro de la producción de dichas inmisiones, y a abonar a cada actor la suma de 1000 €, todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

