Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 208/2013 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 412/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 208/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 260/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 412 / 2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 17 de octubre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 260/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. contra Mariana y Pascual , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmentela demanda principal formulada en su día por COFIDIScontra Doña Mariana así como contra Don Pascual y DESESTIMARla demanda reconvencional formulada por Don Pascual contra COFIDIS, con los pronunciamientos siguientes:
1. ABSOLVER a COFIDIS de todos los pedimentos deducidos en su contra en este pleito por Don. Pascual , DECLARÁNDOSE la íntegra validez del contrato suscrito por las partes en enero de 2006, incluidas sus Cláusulas 8 y 9.
2. CONDENAR Don. Pascual y a Doña Mariana al pago conjunto y solidario a COFIDIS de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO con SETENTA Y DOS (.-4.828'72.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará también para el Sr. Pascual y para la Sra. Mariana la obligación de pago por su parte de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, 21 de diciembre de 2012, hasta el efectivo y completo pago de lo debido.
3. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito y al de las comunes por mitad, para el caso de la demanda principal, condenándose Don. Pascual al pago de las costas procesales causadas con ocasión de la demanda reconvencional sin perjuicio de que, siendo dicho demandado principal titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no le sea exigible el pago de suma alguna por el concepto expuesto en tanto no concurran las circunstancias previstas en la LAJG'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Mariana y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la codemandada Sra. Mariana , solicitando se declare la nulidad de actuaciones desde el 7 de diciembre de 2012, data en que se presentó en el Juzgado de instancia comprobante de solicitud de Justicia Gratuita y solicitud de suspensión procesal, acordando la reposición del proceso a esa fecha para que la apelante pudiera comparecer en forma y asistir a la audiencia previa y en su caso al juicio oral, ejerciendo su derecho de defensa en el proceso. De forma subsidiaria interesa que se revoque la resolución y en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de las cláusulas 8 y 9 del contrato de préstamo objeto de las actuaciones, por abusivas o, también de forma subsidiaria, que no se apliquen por no haber dado su consentimiento, apareciendo sin firmar o nuevamente de forma subsidiaria que se anulen por existir vicio en el consentimiento.
La parte actora se opuso a la apelación peticionando su desestimación y la confirmación de la sentencia, condenándose a la recurrente al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-El primero de los motivos de la apelación se ciñe a la petición de nulidad de las actuaciones por infracción de las normas procesales, ocasionándosele indefensión, al exponer que fue declarada en rebeldía por Diligencia de 22 de noviembre de 2012, señalándose la audiencia previa para el 21 de diciembre de 2012, habiendo peticionado la paralización de plazos a fin de que se le concediera Abogado y Procurador de oficio y poder ejercer su derecho de defensa, exponiendo que su escrito no fue resuelto, celebrándose la audiencia y dictándose finalmente la Sentencia apelada sin su intervención. Alega lo dispuesto en el art. 16 de la LJG y que no ha podido proponer prueba ni actuar en el procedimiento con las facultades de una parte comparecida, entendiendo que se han cumplido, en el supuesto de autos, los requisitos precisos para que proceda la declaración de nulidad.
Según resulta de las actuaciones por Auto de 3 de octubre de 2012 se declaró la nulidad de las actuaciones por al no haber sido emplazada correctamente la apelante, estando ya el otro codemandado (que según el contrato que da lugar a la actuaciones es su marido), debidamente emplazado y comparecido, efectuándose posteriormente tal actuación en la persona de su hijo, el día 11 de octubre de 2012, tras lo cual el 22 de noviembre de 2012 se dictó diligencia convocando a las partes a la audiencia previa. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2012, fue presentado ante el Juzgado de instancia comprobante de solicitud de justicia gratuita y petición de suspensión del proceso, recayendo providencia el 10 diciembre de 2012 en la que se disponía denegar la suspensión del curso de los autos, resolución que le fue notificada el 13/12/2012, celebrándose finalmente la audiencia el 21 de diciembre de 2012 y dictándose sentencia el 21 de diciembre de 2012 .
Según dispone el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, siendo la decisión de la suspensión potestativa para el órgano judicial.
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material, no solamente formal - , STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
En base a lo expuesto no cabe acoger la pretensión de la apelante, considerando que dado lo actuado no se ha incurrido en infracción o vicio alguno, siendo la suspensión potestad facultativa del órgano judicial y dadas las propias circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, en el que la apelante había sido ya declarada en situación procesal de rebeldía antes de solicitar justicia gratuita, de forma que el trámite de contestación a la demanda quedaba ya precluido, habiendo sido emplazada oportunamente En consecuencia no procede la declaración de nulidad que se postula en la apelación .
TERCERO.-Alega a continuación la apelante la falta de motivación de la sentencia, exponiendo que no puede entenderse como fundamentación válida la mera reiteración del precepto legal .
Tampoco este motivo de apelación puede acogerse entendiendo que la sentencia apelada contiene el razonamiento preciso que explica los pronunciamientos que adopta y el proceso lógico- deductivo que aboca a los mismos, sin que sea preciso mayor reiteración al argumentar y considerar que las cláusulas 8 y 9 del contrato suscrito entre las partes son válidas.
Conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado es suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 ) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.
CUARTO.-El siguiente de los motivos que expone el apelante en su recurso es el del error en la valoración de la prueba e infracción de la ley y la jurisprudencia, exponiendo que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en los arts. 1.152 y ss del C.c . y arts 1.262 y ss. del C.c . al no estar firmadas las cláusulas particulares del contrato objeto de autos y subsidiariamente, si se entendiere que fueron aceptadas y que son aplicables, que se estime la existencia de vicio del consentimiento por vulneración del art. 1.261 del C.c . en relación con el art. 1.300 del mismo cuerpo legal al ser incomprensibles para ella.
A la vista del contrato suscrito entre las partes no procede estimar el argumento de que las cláusulas referidas deben ser inaplicadas por falta de firma, constando las mismas, como condiciones generales, al folio vuelto del documento suscrito por los contratantes, en el que inmediatamente antes de la firma se alude a las condiciones generales, a su lectura y aceptación, teniéndose una copia de éstas, de modo que están correctamente aceptadas y suscritas.
Sentado lo anterior deben analizarse las alegaciones que la apelante hace seguidamente y valorarse si las cláusulas citadas son o no abusivas .
Opone en primer término que son nulas por formar parte de un contrato de adhesión y no haber sido pactadas, no siendo tampoco claras ni precisas y suponiendo un injusto desequilibrio entre las partes, añadiendo que su situación al solicitar el crédito era de notable necesidad económica y que el desequilibrio encuentra fundamento en el hecho de que la indemnización a abonar a la parte por incumplimiento del contrato no deja de ser el pago por los daños causados por tal incumplimiento, que deberían acreditarse. Alude al art. 85.6 del RDL 1/2007 y a que se está abonando un TAE del 22,95 y que se prevé además una indemnización por incumplimiento superior al perjuicio que realmente se causa, lo que supone una doble imposición.
Tampoco puede estimarse esta argumentación.
El hecho de que nos hallemos ante un contrato de adhesión no supone sin más que las referidas cláusulas sean nulas, así lo expresa el Tribunal Supremo en STS, entre otras, de 24 de octubre de 2007 , en la que se refiere a que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), y tal hecho es el que debe ser entendido que aconteció en el supuesto de autos, cuando las cláusulas resultan incorporadas al contrato, siendo conocidas según los propios términos de éste y presentan además un contenido y redacción clara y comprensible, no conduciendo a engaños sino determinando de forma clara tanto la existencia de la comisión de devolución, que es detallada y desgranada por importes, como los efectos por incumplimiento de las obligaciones, donde se refiere de forma expresa la posibilidad del vencimiento de la obligación con las consecuencias de abono resultantes, sin que exista dificultad de entendimiento de lo narrado por las expresiones empleadas, ni por tanto de comprensión.
Tampoco puede apreciarse el desequilibrio alegado. Es obvio que por la propia naturaleza del contrato el incumplimiento del deudor llevará unas consecuencias que nunca podrían aplicarse al acreedor, que ya cumplió con su obligación y tampoco puede entenderse que nos hallemos ante una indemnización desproporcionadamente alta, considerando que la cláusula de vencimiento anticipado es un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe ( art. 1.124 C.Civil ) y que las comisiones fijadas tampoco suponen una desproporción y responden a la previsión de perjuicios para la acreedora derivados del incumplimiento de la deudora.
QUINTO.-Por último opone la apelante la existencia del vicio del consentimiento y la vulneración del art. 1.262 y ss del C.c por parte de la resolución apelada, respecto del consentimiento de la apelante, entendiendo que no existe para las cláusulas de autos y que en todo caso el consentimiento estaría viciado al hallarnos ante cláusulas oscuras y resultar inteligibles para la apelante, volviendo a referir que no están firmadas y que en todo caso el consentimiento no sería válido, no habiéndose examinado su perfil y no habiéndole proporcionado la información adecuada, habiéndose provocado un error esencial e inexcusable, aludiendo a su profesión del limpiadora y a un nivel educativo que no le permitía comprender el alcance del redactado de las cláusulas 8 y 9, exponiendo que de su interrogatorio hubiera podido deducirse esto.
No se comparten las valoraciones de la apelante, efectuándose remisión expresa a lo ya expuesto para la ausencia de firma y en cuanto a la oscuridad o inteligibilidad de las cláusulas y no estimándose probado el vicio del consentimiento.
Según STS 06/02/98 'En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 1978 1361) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1.º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964 4735)- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945 116)- que no sea imputable a quien lo padece - Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958 192)- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943 719 ) y 21 mayo 1963-»; de otra parte , como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1096), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982 179]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 (RJ 1991 3948), la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 [RJ 1968 3733], antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.
Asimismo en STS de 12/10/04 , con alusión a sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 2003 1995) , se expresa que '... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994 1469) y 18 de febrero de 1994 (RJ 1994 1096 ), 6 de noviembre de 1996 (RJ 1996 7912 ) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999 7003), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 1889 27) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y
no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero [RJ 1994 1096 ] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994 1645])».
Partiendo de lo expuesto no puede apreciarse el alegado error, ni consta que la apelante carezca de formación para comprender lo suscrito en el contrato, que además resultaba previsible, ni los términos del mismo presentan dificultad u opacidad, de forma que fuera precisa una información adicional y exhaustiva, ni que hubiera, como debía, de forma diligente intentado una clara comprensión de lo firmado, que además no hizo en solitario al haber suscrito el contrato junto con el Sr. Pascual . Tales consideraciones no se estima que hubieran quedado desvirtuadas por el hecho de que no se hubiera oído a la apelante, siendo significable al pairo de lo expuesto por la apelante que no hubiera podido la misma haber solicitado su propia declaración.
SEXTO.-Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.4 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mariana contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
