Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 13/2013 de 17 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 13/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA

JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) Nº 1291/2011

S E N T E N C I A núm. 412/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 1291/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de Arturo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MAT GLOBAL SOLUTIONS,SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAT GLOBAL SOLUTIONS,SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, desestimando la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la representación de MAT GLOBAL SOLUTIONS S.L., y estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Arturo origen del presente juicio cambiario:

1º.- Declaro no haber lugar a estimar la oposición formulada. Debiendo seguir adelante la tramitación del presente juicio cambiario.

2º.- Condeno a MAT GLOBAL SOLUTIONS S.L., al pago de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAT GLOBAL SOLUTIONS,SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Arturo se presentó demanda de Juicio Cambiario contra la mercantil MAT GLOBAL SOLUTIONS, S.L. (en adelante MAT GLOBAL) sobre la base de tres pagarés, por valor de 10.000.-euros cada uno de ellos con vencimientos, respectivamente, los días 1 de julio, 1 de agosto y 1 de septiembre de 2011, librados para el pago del precio aplazado de la compra, por la demandada al actor, de participaciones de la mercantil BEDAR GRUPO DE INVERSIONES S.L., compraventa otorgada mediante escritura de 6 de agosto de 2009, que obra al folio 495.

Despachada la ejecución contra dicha demandada, la misma formuló demanda de oposición y, seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado Primera Instancia nº 7 de los de Terrassa, tras haber rechazado la alegación de prejudicialidad civil también invocada por la representación de MAT GLOBAL (autos de 21 de marzo de 2012 , folio 610, posteriormente confirmado por el 17 de mayo de 2012 , folio 1327), se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 por la que se desestimaba la demanda de oposición, ordenando la continuación de la ejecución cambiaria, con imposición de costas a MAT GLOBAL.

La parte ejecutada y promotora de la demanda contradictoria apela dicha sentencia, reiterando en el recurso, en suma, los mismos argumentos que había invocado en su demanda de oposición cambiaria.

En primer lugar, reitera su alegación de prejudicialidad civil; en segundo lugar y como motivo fundamental de oposición, alega que el Sr. Arturo habría incumplido las obligaciones derivadas del contrato subyacente suscrito con la ejecutada y que determinó la emisión de los pagarés.

La representación de D. Arturo muestra su acuerdo con los argumentos recogidos por el juzgador de instancia en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes fácticos, que resultan acreditados documentalmente:

1º) En fecha 21 de febrero de 2007 se firmó un contrato de compraventa (folio 136) entre la entidad MAT GLOBAL, junto con la entidad BEDAR GRUPO DE INVERSIONES,S.L. y el D. Arturo , como compradores, la entidad GAS GAS EXPANSIONES,S.L., como vendedora, y la entidad GAS GAS MOTOS,S.A. como garante. Este contrato tenía por objeto la adquisición, en distintas proporciones por cada uno de los compradores, de participaciones de la entidad HEBO LINE,S.A.U.

2º) El propio día 21 de febrero de 2007, los compradores ejecutaron un aumento de capital social en BEDAR mediante la modalidad de aportación no dineraria de acciones. Dicha ampliación de capital consta en la escritura que se acompaña como documento número tres junto a la demanda contradictoria ( folios 455 y ss.) . A resultas de este aumento de capital MAT GLOBAL y el Sr. Arturo resultaron titulares de las participaciones de la mercantil BEDAR; en un 40,7% el SR. Arturo , y MAT GLOBAL en el resto de las participaciones, o sea, el 59,3%.

3º) Por razón de dicha compraventa, la de 21 de febrero de 2007, MAT GLOBAL, en fecha 20 de enero de 2011 ( vid folios 431 y ss.), interpuso una demanda judicial contra GAS GAS EXPANSIONES y GAS GAS MOTOS por dolo incidental; en esta demanda MAT GLOBAL mantiene que la parte vendedora y su garante ocultaron información contable sobre determinadas operaciones que influyeron en el EBITDA de la compañía comprada y, con ello, determinaron el precio de la operación en perjuicio de las compradoras.

Dicha demanda está siendo conocida por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona habiendo dado lugar a los autos de juicio ordinario número 100/2011.

4º) Al margen de lo anterior, el Sr. Arturo , en fecha 6 de agosto de 2009, otorgó escritura que tenía por objeto la compra -sujeta condición suspensiva- por parte de MAT GLOBAL de las participaciones de la entidad BEDAR GRUPO DE INVERSIONES,S.L. de las que era titular el Sr. Arturo por un precio de 600.000 € . Los pagarés que sirven de base al juicio cambiario inicial se corresponden con el precio aplazado de esta compraventa.

5º) En este último contrato de compraventa se contenía un pacto, el sexto, que establecía las garantías ofrecidas por el vendedor y que, en lo que ahora interesa, reza como sigue:

' 2.- que el VENDEDOR se compromete a no llevar acabo, por acción o por omisión, cualquier actuación que puede acarrear un perjuicio para la SOCIEDAD o que, en general, pueda razonablemente anticiparse que acarreará un daño o perjuicio para la SOCIEDAD o que, en general, pueda razonablemente afectar de forma negativa sus actividades o sus negocios o aquellos de su filial 'MESBO PARTS,S.A.U.'

6º) En fecha 14 de marzo de 2011, el Sr. Arturo presentó escrito ( vid folio 554) ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona en el que se estaba tramitando el procedimiento ordinario número 100/2011, al que hemos hecho referencia, por el que solicitaba que se le tuviera por personado como demandado mediante la figura de la intervención voluntaria ( ex. art. 13 de la LEC ) por entender que ostentaba un interés legítimo del mismo.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2011 (f. 557) completado por el 19 de mayo de 2011 dicho juzgado acordó la intervención como parte demandada del Sr. Arturo y éste, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2011 ( f. 566), formuló alegaciones oponiéndose a la demanda interpuesta por MAT GLOBAL y BEDAR contra GAS GAS EXPANSIONES y contra GAS GAS MOTOS, solicitando en el suplico de dicho escrito que se dictara sentencia en ese procedimiento por la que se desestimasen los pedimentos de la demanda interpuesta de contrario con imposición de las costas causadas a la actora.

7º) Consta también que, en fecha 7 de marzo de 2012, por la representación de MAT GLOBAL se interpuso una segunda demanda de juicio ordinario dirigida contra D. Arturo ante los Juzgados de Primera Instancia de Girona (Vid. folios 632 y ss.). La fecha de presentación de esta demanda es, por lo tanto, posterior a la fecha de interposición de la demanda de juicio cambiario que da origen a las presentes actuaciones, y también a la fecha de interposición de la demanda de oposición cambiaria formulada por la propia entidad MAT GLOBAL.

En el suplico de esta nueva demanda MAT GLOBAL interesa literalmente los siguientes pronunciamientos: ' 1.-declare que el demandado incumplió el contrato de compraventa de participaciones de BEDAR GRUPO DE INVERSIONES S.L., de fecha 6 de agosto de 2009, al intervenir voluntariamente en el juicio civil ordinario número 100/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, en perjuicio de mi mandante. 2.-Libere a mi mandante del pago pendiente del precio pactado en el contrato antes mencionado y deje sin efecto los pagarés emitidos, ordenando su cancelación o devolución y el sobreseimiento, archivo o terminación de cuántos procesos civiles cambiarios se hubieran instado por el demandado. 3.- condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas procesales'

TERCERO.-Pues bien, a la luz de los anteriores datos debemos examinar las alegaciones de la recurrente no sin antes hacer una advertencia previa, alterando el orden de cuestiones propuesto por la recurrente por razones de claridad expositiva y de encuadre de la controversia suscitada en esta alzada.

Así, mediante la segunda de las alegaciones del recurso, la apelante indica que la sentencia de instancia incurre en 'error por indebida inaplicación del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque'( LCCH ) y aboga por la 'admisibilidad de excepciones personales en la demanda de oposición al procedimiento cambiario'. Tras este enunciado, la recurrente formula una aseveración, que a nuestro juicio resulta incorrecta pues no se corresponde con la realidad, y que es la que le sirve de premisa para toda la fundamentación de este motivo de apelación.

Señala la apelante que ' yerra el Juzgador a quo cuando afirma en su Sentencia que las alegaciones vertidas por esta parte exceden de las que se pueden ventilar en un procedimiento cambiario, que califica de cognición limitada, debiéndose en su caso ventilar en el proceso plenario que corresponda'.

Creemos que una lectura atenta de la resolución recurrida no se compadece con tal afirmación. Antes al contario. El juzgador afirma que, aun siendo de cognición limitada, el juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que en él pueden debatirse y, tras admitir expresamente entre las excepciones oponibles al amparo de lo dispuesto en el art. 67 de la LCCH la del incumplimiento de la relación causal subyacente, procede al examen de la cuestión de fondo que motiva la oposición ( Vid. FJ 2º, in fine).

Así las cosas, el juzgador rechaza este motivo de oposición, no en razón de su inadmisibilidad como tal (que es lo que parece sostener la recurrente en su apelación), sino por considerar que no concurre el incumplimiento denunciado, y concluye ' que la conducta de la demandante que es considerada infractora por su contraria no puede tener la entidad pretendida por ésta'. Lo cierto es que el juzgador dedica todo el punto segundo del fundamento jurídico tercero de su resolución a razonar, con argumentos que, ya podemos adelantar, suscribimos íntegramente, a fundamentar por qué considera que no cabe apreciar el incumplimiento que MAT GLOBAL imputa al Sr. Arturo .

Desde esta perspectiva, la alegación que examinamos resulta en cierto modo superflua y debe ser rechazada.

Llegados a este punto debemos recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial en materia del régimen de excepciones oponibles en el juicio cambiario.

De este modo, en cuanto a las acciones cambiarias legalmente admitidas, puede decirse que las mismas, en términos generales, pueden oponerse frente a cualquier tenedor de la letra.

Sin embargo, en lo que respecta a las excepciones personales, causales o extracambiarias, decía la STS de 1 de Diciembre 2010 , y se reitera en las STSS de 18 de enero y 6 de junio 2011 , que son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el art. 20 LCCH .

Así, dichas resoluciones concluyen que, mientras las excepciones cambiarías pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate.

Esta doctrina con relación a las excepciones extracambiarias ha sido objeto de una mayor matización en la jurisprudencia y, así, las SSTS de 4 de junio de 2012 o de 5 de diciembre de 2012 , entre otras, vienen a especificar que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario .

TERCERO.- Los anteriores razonamientos tienen cierta trascendencia para la resolución de la alegación de prejudicialidad civil, esgrimida como primer motivo de recurso, y que examinamos a continuación.

Coincidimos con el juzgador de instancia, tal y como expresa en sus autos de autos de 21 de marzo y 17 de mayo de 2012 , antes reseñados, en que no puede apreciarse prejudicialidad con respecto al juicio ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, también reseñado, por cuanto dicho litigio tiene como relación subyacente un contrato distinto del que dio lugar a la emisión de los pagarés que sirven de base al cambiario que nos ocupa, y dado el carácter abstracto de dicho títulos cuya validez o eficacia no puede verse afectada por lo que se resuelva en tal procedimiento.

En lo que atañe al proceso, también reseñado en esta resolución, interpuesto por MAT GLOBAL contra el Sr. Arturo y del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, tampoco puede prosperar la alegación de prejudicialidad, pero no tanto porque no exista conexidad entre lo que allí se impetra y la principal cuestión objeto de controversia en esta litis, sino, sobre todo, porque, como hemos razonado, en este procedimiento puede y debe debatirse en toda su amplitud la cuestión del incumplimiento del contrato de compraventa de participaciones de 6 de agosto de 2009, como de hecho así ha sido, y el resultado produce efectos de cosa juzgada (ex art. 827.3 LEC ) impidiendo un nuevo enjuiciamiento posterior -como lo es el que se pretende en Girona-sobre los mismos hechos y, con ello, la consideración de prejudicialidad.

De hecho, resultan en cierto punto contradictorias las alegaciones de la recurrente cuando por un lado, como hemos visto, defiende la admisibilidad de las excepciones personales en el seno del incidente de oposición al juicio cambiario- y en eso le damos la razón al igual que lo hace el juzgador de primer grado- , y, por otro lado, pretende la suspensión de este incidente en espera de lo que se decida en un plenario posterior.

Por ello, reiteramos, debe ser rechazado también este motivo de recurso pues consideramos que no es de apreciar la prejudicialidad invocada.

CUARTO.-La tercera alegación del recurso viene encabezado por el siguiente título: 'error en la interpretación del contrato causal. Licitud de los pactos de no agresión litigiosa. Incumplimiento resolutorio causal de la adversa de ese pacto oponible en esta sede'. Mediante dicho motivo, como hemos apuntado, la apelante defiende que la intervención voluntaria del Sr. Arturo en el proceso 100/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona solicitando que se desestime la demanda interpuesta su día por parte de MAT GLOBAL y BEDAR contra GAS GAS EXPANSIONES y GAS GAS MOTOS supone un incumplimiento de los compromisos suscritos por el Sr. Arturo en el contrato de compraventa de participaciones de fecha 6 de agosto de 2009, concretamente, de su estipulación sexta, al vulnerar su compromiso de no causar daño o perjuicio a la compradora o a su filial.

Por su transcendencia, y pese a haberla transcrito en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, conviene recordar el tenor literal de dicha estipulación que indica: '2.- que el VENDEDOR se compromete a no llevar acabo, por acción o por omisión, cualquier actuación que puede acarrear un perjuicio para la SOCIEDAD o que, en general, pueda razonablemente anticiparse que acarreará un daño o perjuicio para la SOCIEDAD o que, en general, pueda razonablemente afectar de forma negativa sus actividades o sus negocios o aquellos de su filial 'MESBO PARTS,S.A.U.'

A la vista de esta previsión, coincidimos con el juez a quo, como hemos avanzado, en que, dada la generalidad y vaguedad de su términos, no puede interpretarse la misma con un alcance tan amplio como el que pretende la apelante que a nuestro juicio resulta de todo punto exorbitante.

En este sentido, insistimos en que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el recurso.

En consecuencia podemos y debemos remitirnos a la clara y exhaustiva fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones

Consideramos, en una primera aproximación, que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, el derecho de defensa y de acceso a los procesos, en líneas generales, son refractarios a la posibilidad de que una tercera persona, física o jurídica, pueda imponer a otra-fuera de las cargas procesales legalmente previstas-un determinado modo de litigar, o una restricción de las actuaciones procesales cuya accesibilidad se le reconoce legalmente. Mucho menos cuando, como ocurre en este caso, el litigante ostenta un interés legitimo, en defensa de sus propios intereses, en la actuación procesal que se le pretende restringir. Difícilmente en estos casos, la actuación en el ejercicio de un derecho puede constituir un incumplimiento contractual, sin necesidad de entrar en las cuestión de que no se acreditan en absoluto las consecuencias de ese pretendido- y negado- supuesto incumplimiento.

En otro orden de cosas, conviene recordar que, ciertamente, nuestro ordenamiento admite la renuncia de derechos ( art. 6.2 del Código Civil ) y que cabría pensar que es posible renunciar al ejercicio activo o pasivo del derecho a litigar. Ahora bien, constituye jurisprudencia clásica y reiterada, cuya cita resulta innecesaria por conocida, la que establece ciertos requisitos para la validez y eficacia de la renuncia de derechos, de suerte que la misma debe tratarse de una manifestación de voluntad del titular haciendo dejación de un derecho específico, que debe ser, bien expresa, bien tácita pero deducida de hechos concluyentes, y, en todo caso, personal, clara, terminante e inequívoca.

Estos requisitos, que son exigibles con mayor rigor si cabe cuando se trata de la renuncia a un derecho fundamental, no resultan predicables de la doblemente transcrita estipulación sexta del contrato de 6 de agosto de 2009, que dio lugar a la emisión de los pagarés, habida cuenta, repetimos, la extrema generalidad de sus previsiones.

Por ello debe desestimarse también este motivo de recurso.

QUINTO.-Todo ello lleva a la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante, ex. arts. 398 y 394 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAT GLOBAL SOLUTIONS,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Terrassa en los autos de Juicio Cambiario nº 1291/2011 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.