Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 380/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 412/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 380/14 - AUTOS Nº 21/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 412/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 380/14- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 21/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de don Juan Francisco , representado por la procuradora doña Remedios García Contreras, contra don Bartolomé y doña Eugenia , representada por la procuradora doña Ana Espigares Huete.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Remedios García Contreras, en nombre y representación de Don Juan Francisco , absolviendo a los demandados de todos los sedimentos legales.- Se condena en costas a Don Juan Francisco . '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a estas actuaciones se promueve por don Juan Francisco ejercitando acción negatoria de servidumbre frente a don Bartolomé y doña Eugenia . Siendo propietarios de fincas urbanas contiguas, los demandados, hacia agosto o septiembre de 2009, se dice que procedieron a realizar una obra de rehabilitación de su vivienda suprimiendo voluntariamente una ventana, 'como de 60 X 40 cms' que daba a la propiedad de los demandantes y que añaden, no constituía servidumbre de luces y vistas ya que estaba abierta por mera tolerancia, y abrieron otra de mayores dimensiones, 140X120. La demandada se opuso a la demanda, en el sentido de que se trataba de un mero acto de tolerancia la apertura de la ventana, y asimismo las dimensiones que la parte alegaba, siendo por el contrario de dimensiones mayores. Se practicó la prueba propuesta por ambas partes y se dictó sentencia que da motivada respuesta a la pretensión, valora la prueba, en especial la testifical y desestima la demanda.
SEGUNTO.- A través de su recurso, la apelante, como se verá al contestar al mismo, hace una valoración sesgada de la prueba, poniendo el acento en aspectos parciales de la que se ha practicando y desoyendo la conjunta valoración que se hace en la sentencia y los soportes en que se apoya.
Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).
En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.
Entrando en la concreta respuesta a las cuestiones que se plantean en el escrito, se centra en poner de relieve extremos que no recoge la sentencia como que el demandado no reconoció las fotografías de las ventanas o que las antiguas ventanas tenían rejas y las fotografías aportadas no las tiene.
La acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 es la prueba -en el presente caso, admisión por las partes- del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre.
La STS 11.7.2014 , enseña que ' La servidumbre de luces y vistas, como continua y aparente (artículo 539), ya que se habla de 'huecos' en las sentencias de instancia y no se ha discutido, puede adquirirse por negocio jurídico -título- como la de paso, y también por usucapión, como contempla el artículo 537 fijando el dies a quo el artículo 538.
Así, para que se produzca el inicio de la usucapión, y siendo negativa la servidumbre de luces y vistas y voluntaria al amparo del artículo 585, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
El apelante, para lograr el éxito de su pretensión tendente a lograr que se estime su demanda y declare la inexistencia de la servidumbre, debía centrarse en los hechos esenciales de la acción negatoria que insta, y en los hechos que constituyen soporte del rechazo. Ya en el escrito de demanda, duda de las dimensiones de la ventana, que admite existía, y dice que eran 'como de 60X40' para añadir luego que lo estaba como mero acto de tolerancia. El examen de la prueba testifical que se hace en la sentencia no puede quedar invalidado por puntuales errores en el supuesto de que se admitan como tales las ocasionales confusiones, cuando se parte de afirmaciones claras, en el sentido que recogen los documentos 31 y 32, afirmando que la ventana era amplia, o la del propio arquitecto, que reconoce la ventana sustituida y manifiesta que las dimensiones eran de 90X110 cmts. Asimismo se constata la antigüedad de la ventana actual, siendo elocuentes las afirmaciones de los antiguos propietarios, de quienes traen causa los ahora apelantes.
Cierto que tratándose de acción negatoria de servidumbre, es al demandado a quien corresponde la carga de la prueba, en cuanto la propiedad se presume libre, de modo que no es admisible el argumento de la apelada que reitera en el sentido de que no ha aportado el actor prueba alguna que pruebe la existencia de la servidumbre. Lo que ocurre es que la aportada acredita la existencia de la servidumbre, hecho en esencia admitido por el actor, bien que con las dimensiones que le parecen oportunas, al aceptar que existía una venta 'como de 60X40', de manera que la servidumbre existía, pero es que además la prueba practicada, pone de relieve, y esta Sala se remite al examen de la prueba que contiene la sentencia, la antigua ventana era de similares dimensiones a la actual, lo que queda probado por la amplia prueba testifical practicada cuyo visionado por la Sala, lleva a mantener el contenido de la sentencia en estos extremos, de los que en suma no se aparta el mismo apelante que acentúa parciales discrepancias de los testigos, quedando incólume el contenido de los hechos esenciales.
Es verdad que la simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o por medio de prescripción ( artículo 537 del Código Civil ) y sabido es que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa ( Sentencias de 20 de mayo de 1.969 ; 26 de octubre de 1.984 ; 16 de junio de 1.902 ; 27 de mayo de 1.932 y 19 de junio de 1.951 ), por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal -acto obstativo-, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, según rezan los artículos 533 , 538 y 581, último párrafo del Código Civil ; acto obstativo, que no consta que haya tenido nunca lugar ni se ha hecho mención de él en las presentes actuaciones del procedimiento que nos ocupa'.
Esta misma Audiencia en sentencia de 3.6.2000 , ya recogía que 'La servidumbre de luces y vistas ( artículos 580 , 585 del Código Civil ), trata de hacer compatibles dos clases u órdenes de intereses: De una parte, el necesario aprovechamiento de la luz y el aire como elementos naturales indispensables; y de otra, el derecho del propietario contiguo a conservar su intimidad. Intereses, estos, que han exigido una regulación, que haga posible la pacifica coexistencia, limitando las inmisiones.
La servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de continua y aparente, lo que la hace apta para ser adquirida por usucapión, si no existe título ni signo aparente ( artículos 537 y 541 del Código civil ).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 538 del Código civil , se sienta un criterio para adquirir por prescripción adquisitiva o usucapión las servidumbres, diferente, que puede resumirse así: A), Cuando los huecos o ventanas se abren en pared propia, la servidumbre es negativa, por lo que el 'dies a quo', para el cómputo del término prescriptivo, se inicia a partir del acto obstativo al ejercicio de la servidumbre; prohibición por acto formal ( SSTS de 9 de febrero de 1955 , de 2-10-1964 , de 21-12-1970 , de 21-3-1975 , de 30-9-1982 , de 2-3-1988 , de 25-9-1992 y 1-10-1993 entre otras); y B), Cuando la apertura se produce en pared medianera o propia del dueño del predio sirviente, la servidumbre de luces y vista, tiene entonces el carácter de continua, aparente y positiva, computándose el tiempo de la usucapión, desde la fecha en que los huecos fueron abiertos ( artículos 532 y 533, en relación con los artículos 537 y 538, preceptos todos del Código Civil ).
Cosa distinta de lo que hasta el momentos se ha expuesto, son los llamados huecos de tolerancia, a los que se refiere el artículo 581 del Código Civil . En realidad tal precepto no contiene una servidumbre de luces, sino una servidumbre por causa de luces, que no goza de la protección interdictal, pues, el colindante no está obligado a respetar dicho hueco, pudiendo edificar y, con ello taparlo, libremente, en el ejercicio de su derecho de propiedad, que no se halla limitado por servidumbre alguna. A tales huecos ( STS de 2 de octubre de 1990 ), no les alcanza la acción negatoria.
La prueba que se ha practicado y que recoge la sentencia, y asumida por esta Sala, acredita la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la servidumbre que se pretende negar por los demandantes, lo que obliga a rechazar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo / arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y -pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso presentado por don Juan Francisco , por medio de su representación legal, contra la sentencia dictada en fecha 21-1-2014, en procedimiento ordinario tramitado con el núm. 21/2012 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadix , a instancia del citado apelante, contra don Bartolomé y doña Eugenia , con imposición de costas al apelante y pérdida del depósito para la viabilidad del trámite del recurso, caso de que este se haya constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco de Santander con el número de cuenta 3293, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

