Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 583/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100413


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0145241

Recurso de Apelación 583/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 608/2011

APELANTE:MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S.L.U.

PROCURADOR : Dña. MARÍA PALOMA SÁNCHEZ OLIVA

APELADOS:D. Tomás y Dña. Encarna

PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA

D. Alvaro

PROCURADOR : Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

D. Ezequias

PROCURADOR : D. ANDRÉS FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

SENTENCIA Nº 412

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 608/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Tomás y Dña. Encarna representados por el Procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA, y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. MARÍA PALOMA SÁNCHEZ OLIVA y defendida por Letrado, y como demandados-apelados D. Alvaro representado por la Procuradora Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU y defendido por Letrado y D. Ezequias representado por el Procurador D. ANDRÉS FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Tomás y Dª Encarna , representado por la Procuradora Sr. Pomares Ayala, contra MEDINA ZABALA ASOCIADOS SLU., representados por el Procurador Sr. Sánchez Oliva, debo condenar y condeno a la entidad demandada a reparar los daños existentes en la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Valdemorillo ( Madrid), y que se recogen en el informe pericial aportado con la demanda, y subsidiariamente, para el caso de no hacerlo en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, se condene a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de DIECISEISMIL CIENTO NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (16.109,57 EUROS), más los intereses legales.

Se imponen a la entidad demandada Medina Zabala Asociados SLU el pago de las costas causadas en la presente instancia a los actores, y a los codemandados D. Alvaro , D. Ezequias .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S.L.U, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 608/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de D. Tomás y Dª Encarna contra la entidad MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S. L. U. en la que se solicitaba se condenase a la demandada a reparar los daños ocasionados en la vivienda propiedad de los actores sita en la CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 ' P NUM001 , en Valdemorillo (Madrid), construida por la reclamada durante el año 2009, con Proyecto del Arquitecto D. Alvaro , o en su defecto a abonar a los demandantes la cantidad de 16.109,57 euros, en que el citado Arquitecto había valorado los desperfectos, con los intereses correspondientes y las costas del procedimiento; la acción entablada en la demanda era la de incumplimiento contractual, con base en los artículos 1.124 , 1.101 , 1.089 y 1091 del Código Civil , entre otros.

Por su parte la demandada MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S. L. U. se opuso a la demanda solicitando, en primer término, la intervención provocada del Arquitecto D. Alvaro y del Arquitecto Técnico D. Ezequias , a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , por entender que se hacía necesario aplicar al supuesto de autos este texto legal pese a que de contrario se sostuviera la acción ejercitada en la existencia de un incumplimiento contractual, formulando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con base en idénticos argumentos y alegando cuanto al fondo y en síntesis, que cuando se terminó la obra y se emitió el correspondiente certificado de finalización de ésta no existía defecto o vicio alguno que debiera ser reparado y, por tanto, no era cierto el compromiso que de contrario se le atribuye al respecto de su reparación. Insistiendo en que si no se levantó Acta de Recepción de la Obra, en la que se hiciera constar reserva alguna, es porque no existían defectos y si los había y la Dirección Facultativa integrada por los profesionales cuya intervención solicita no los hizo constar, la responsabilidad ha de imputarse a los citados profesionales. Atribuye a los propios reclamantes, en cuanto Promotores de la vivienda, la responsabilidad de aquellos defectos que hayan podido surgir en la edificación como consecuencia de las obras por ellos realizadas tras la recepción de la obra, en particular en el sótano de la vivienda y al margen del Proyecto de Ejecución; impugna el informe pericial en virtud del cual se reclama, por haber sido emitido por los mismos técnicos que formaron parte de la Dirección Facultativa, por no estar visado y por no referirse en el mismo atribución de responsabilidad alguna, e impugna la valoración que de las deficiencias se hace en el mismo.

Pese a haberse opuesto la parte demandante a que fueran convocados al pleito el Arquitecto y el Aparejador que intervinieron en el proceso constructivo de la obra, el Juzgado acordó su intervención provocada, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012. Tras su emplazamiento, se personaron en autos y contestaron a la demanda; por su parte, D. Alvaro que reconoció haber participado en la construcción en su calidad de Arquitecto, admitió también haber emitido el certificado final de obra en fecha 17 de septiembre de 2009 y el informe de deficiencias aportado con la demanda, pero solicitó la desestimación de ésta con base, fundamentalmente, en el hecho de haberse formulado exclusivamente una acción de incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obras, en el que él no había sido parte. D. Ezequias , también admitió su participación en la obra en calidad de Arquitecto Técnico, pero invocó la excepción de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y rechazó cualquier responsabilidad en la causación de los defectos objeto de reclamación, que dice no existían en el momento de certificar el final de obra.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en la que tras desestimar la excepción de caducidad de la acción y estimar la responsabilidad de la constructora en la causación de los defectos padecidos en la vivienda de los actores y que se recogen en el informe pericial aportado con la demanda, condena a la constructora a reparar los mismos, y, para el caso de no acometerse tal subsanación en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, condena a la misma a abonar a los actores la cantidad de 16.109,57 euros, más los intereses legales y se imponen a la demandada Medina & Zaballa Asociados, S.L.U. las costas causadas en el procedimiento, tanto las causadas a los demandantes como las originadas a quienes han intervenido en el procedimiento por su llamada al mismo.

SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la constructora y condenada MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S. L. U., quien arbitra el mismo sobre la base de tres motivos:

Error en la valoración de la prueba.

Falta de relación de causalidad entre los daños y perjuicios que se reclaman y la conducta de la constructora demandada.

De la pericial presentada por la parte demandante y de los supuestos vicios o defectos de la construcción.

Los demandantes y los llamados al procedimiento a instancia de la constructora, han formulado oposición al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.

Los motivos o alegaciones que se suscitan en el recurso deben resolverse conjuntamente, pues todos ellos tienen por finalidad la de que se declare que los defectos o vicios constructivos de la vivienda objeto de la litis, son responsabilidad de los técnicos que intervinieron en la edificación de ésta o de los propietarios de la vivienda; de aquéllos bien porque no llevaron a cabo una buena dirección de obra o bien porque certificaron la terminación de la obra conforme al Proyecto cuando no era así y de los propietarios por haber llevado a cabo obras en la vivienda después de su entrega, que han podido producir los deterioros por lo que ahora se reclama.

El recurso, ya se anticipa, no puede prosperar; las conclusiones que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar la demanda respecto de la constructora, son completamente acertadas y compartidas por la Sala, por lo que a continuación se dirá:

1.-Hemos de partir, para dar respuesta a los motivos o alegaciones contenidas en el recurso, de que la acción que se ejercita en la demanda no es otra que la de incumplimiento contractual y, en concreto, respecto del contrato de ejecución de obras convenido por los actores en cuanto promotores de la vivienda antes citada y la entidad MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S. L. U., en cuanto constructora de la misma; no cabe duda que los reclamantes en la litis contrataron al Arquitecto D. Alvaro para que elaborase el Proyecto Básico y de Ejecución de la vivienda en cuestión y al Arquitecto Técnico D. Ezequias para que desempeñase en la obra las labores de director de ejecución de las obras, pero la acción ejercitada por los actores en modo alguno tiene que ver con la contratación de tales profesionales ni con el cumplimiento por parte de los mismos de las obligaciones que la Ley de Ordenación de la Edificación impone a los mismos. La parte demandante insistió en que la acción ejercitada era la de incumplimiento del contrato de ejecución de obras suscrito con la constructora cuando evacuó el trámite concedido por el Juzgado para pronunciarse respecto de la petición de intervención provocada formulada por la inicialmente demandada, en el acto de la audiencia previa y en el trámite de conclusiones; en ningún momento dedujo petición alguna contra la dirección facultativa, llamada a la litis por la constructora ahora apelante. No puede, en suma, realizarse pronunciamiento condenatorio en esta litis contra los intervinientes en el proceso constructivo en calidad de directores facultativos, por cuanto no fueron parte en el contrato cuyo incumplimiento se pregona.

2.-No obstante, la constructora y así lo refiere la sentencia que se combate, podía haber acreditado que dio cumplimiento al contrato de ejecución de obras suscrito con la propiedad, justificando que los defectos reclamados no le eran imputables, bien por tener su origen en un defecto de proyecto o un defecto en la dirección de las obras, sin embargo, ello no ha tenido lugar, pues de la prueba practicada en autos - principalmente de la prueba pericial- se desprende la existencia de defectos de ejecución o de terminación en la vivienda de los reclamantes, imputables a la constructora, debiendo, pues, entenderse que ésta ha incumplido el contrato, pues pese a que, como se dice en la sentencia, no consta celebrado por escrito, es evidente que tuvo por objeto la construcción de una vivienda unifamiliar con arreglo a un proyecto (con las consecuentes modificaciones del mismo producidas a lo largo del proceso de edificación siempre dirigidas por la dirección facultativa) y con arreglo a las normas de la buena construcción; buena construcción que no parece haya habido a la vista de las fotografías incorporadas a los informes periciales obrantes en autos (tanto el emitido por el Arquitecto director de las obras D. Alvaro , como el emitido a instancia de los actores por el Arquitecto Técnico D. Cesareo y también en el emitido a instancia de la apelante por el Arquitecto D. Jaime y el Arquitecto Técnico D. Segismundo ).

3.-Insiste la recurrente en que si los técnicos que certificaron el final de las obras hicieron constar que éstas se habían efectuado correctamente y conforme al Proyecto, encontrándose la vivienda apta para su ocupación (documentos nº 1 y 3 de la demanda) y la edificación tiene ahora los defectos que se denuncian en la demanda y en los informes citados, ello puede deberse a las obras que posteriormente se han llevado a cabo por la propiedad, tanto para rehabilitar o acondicionar el sótano como para ejecutar el acerado exterior. Lo cierto es que ninguno de estos elementos estaban incluidos en el Proyecto de ejecución y si alguno de los defectos objeto de reclamación ha tenido lugar como consecuencia de la realización de las citada obras no cabe duda que también debe responsabilizarse de tales defectos a la constructora demandada; ésta no ha acreditado que las obras ejecutadas con posterioridad a la fecha del certificado final de las obras (17 de septiembre de 2009) lo fueran por una constructora distinta a la ahora condenada y por el contrario los reclamantes sí han acreditado que las relaciones entre las partes (propiedad-constructora) siguieron más allá del citado momento. El certificado final de obra se emitió el 17 de septiembre de 2009 y la constructora demandada emitió con fecha 20 de noviembre de 2009 (documento nº 2 de la demanda) la factura por la construcción de la vivienda por importe de 130.500 euros, pero con posterioridad a esas fechas no cabe duda que la relación contractual continuó entre las partes; de otra forma no se entiende la razón por la que los demandantes hicieron transferencias de dinero a D. Alfonso , administrador único de MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S. L. U. en fechas 21 de enero y 10 de febrero de 2010 (documento nº 4 de la demanda). De los distintos correos electrónicos que las partes se cruzaron entre los meses de abril a junio de 2010 (documentos nº 5 y 6 de la demanda) se desprende que en ese periodo (la obra había concluido meses antes) todavía se seguían acometiendo obras o repasos; así en tales comunicaciones se alude a distintos temas como pintura, calefacción, cera microcemento, zanja de la calle, remates uniones suelos, puerta de baño de abajo, grieta al final escalera techo, remate silicona en todas las ventanas (interior, exterior) reparar escaleras traseras, alógeno del cuarto de caldera, humedad escalera, grifería del baño, escalera de la parte delantera, paredes del baño de abajo, buzón de correos, colocar hierro en la valle exterior, ventanas del sótano.

TERCERO .- Sentado lo anterior, debe afirmarse que la valoración conjunta de la prueba practicada, llevada a cabo en la instancia, es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiendo mantenerse en esta alzada esa interpretación, a la que debe otorgarse mayor consideración que la que, de forma parcial y subjetiva, realiza la parte apelante; por ello y por entender que ha quedado plenamente acreditada la relación causal que la apelante niega entre su actuar (la ejecución de las obras) y las consecuencias dañosas (defectos) cuya reparación o importe de ésta se pretende en la demanda, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, toda vez que la valoración a que se atiende en la instancia se considera adecuada y correcta, debiendo hacer una breve referencia a dos de las partidas en que parece haber incidido la constructora en la instancia; por una parte, la relativa a pintura y, por otra, a la puerta del baño de abajo.

Es cierto que la subsanación de la defectuosa aplicación de la pintura exterior de la casa (deficiencia nº 9º) se presupuesta en el informe aportado con la demanda (la valoración en el aportado por la actora con posterioridad es mayor) por un importe considerablemente superior al que aparece en el Proyecto aportado con el escrito de contestación a la demanda de la constructora con el nº 4 de los documentos, pero desconociendo lo que ha ocurrido con la citada partida (en el acto del juicio se puso de manifiesto que al término de la vivienda ésta estaba pintada de rojo y más tarde se pintó de blanco), es lo cierto que no se puede atender al citado proyecto para dar respuesta a la reclamación que se formula, pues se desconoce los pactos o acuerdos a los que llegaron los propietarios y la constructora en relación con la citada partida, pero de lo que no cabe duda es de que las obras ejecutadas no debieron limitarse a las previstas en el Proyecto; de haber sido así no se entiende que finalizada la ejecución certificada conforme a éste, las partes acordaran acometer nuevos trabajos de pintura, según se deduce del correo electrónico remitido por Alfonso a la codemandante en fecha 7 de junio de 2010, por lo que sin duda a falta de otra valoración que la parte apelante hubiera podido aportar, debe atenderse al informe aportado con la demanda. A este informe ha de atenderse también en relación a la puerta del cuarto de baño de la planta baja (deficiencia 13ª), dado que si bien es cierto que en el Proyecto no se prevé la instalación de puertas macizas salvo para la entrada, es lo cierto que la constructora ahora apelante, admitió la reparación del defecto que se reclama en el correo de fecha 20 de abril de 2010 remitido a la codemandante (folio 70 de las actuaciones).

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de MEDINA & ZABALLA ASOCIADOS, S. L. U.contra la sentencia dictada, en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , en los autos de Juicio Ordinario nº 608/11, seguidos a instancia de D. Tomás y Dª Encarna contra la antes citada, con la intervención provocada de D. Alvaro y D. Ezequias , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0583-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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