Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 805/2012 de 05 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100392


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-

MAGISTRADO: D. Juan Carlos Socorro Marrero.

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituida con una sólo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal 301/2.012) seguidos a instancia de la entidad entidad 'Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Sr. Muñoz Correa y asistida por el Letrado Sr. Castro Camarero, contra Dña. Delia , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. de la Cruz Afonso y asistida por la Letrada Sra. Acosta Acosta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece:

'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Muñoz Correa, en nombre y representación de la entidad 'Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A.', contra Doña Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rita de la Cruz Afonso, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 23 de abril de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 en la redacción dada por la LO 1/2.009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto, y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad 'Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A.' presentó el día 1 de marzo de 2.011 una petición inicial de Juicio Monitorio frente a Dña. Delia . En ella pidió que fuera requerida de pago por la cantidad de 3.309,96 euros. Para ello presentó junto a esa petición un contrato de tarjeta de crédito 'Capital One de Bankinter', tipo 'Black', que fue celebrado entre la peticionaria y la Sra. Delia el día 7-1-2.006, y una certificación relativa a la 'deuda pendiente de Tarjeta de Crédito', según la cual la 'total deuda pendiente a fecha de 30/08/2010' es 3.309,96 euros, suma que comprende 3.027,11 euros ('nominal'), 210,00 euros ('gastos'), y 72,85 euros ('intereses').

Dña. Delia presentó escrito de oposición a la petición inicial de Juicio Monitorio en el que admitió haber celebrado el contrato con la peticionaria, pero alegó que no constaba probada la existencia de un crédito vencido y exigible.

Decretada la terminación del Juicio Monitorio y convocadas las partes a la celebración de la vista, en ella la entidad 'Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A.' propuso los siguientes documentos, que, junto con los presentados con la petición inicial, también fueron admitidos: 1) los movimientos contables producidos en la cuenta de ahorro de BBVA nº NUM000 , de la que es titular la demandada, entre la actora y aquélla desde el día 25-1-2.006 hasta el día 4-1-2.010; 2) una consulta de movimientos de fecha 9-3-2.012 de 'Bankinter- NUM001 Proyecto Obsidiana', y 3) un conjunto de documentos sobre 'operaciones de su tarjeta de crédito', y comunicaciones dirigidas a la demandada acerca del 'saldo impagado'.

La Sentencia dictada el día 23 de abril de 2.012 desestimó la demanda e impuso las costas de este juicio a la parte actora. Después de exponer las reglas acerca de la carga de la prueba y las peculiaridades del contrato de tarjeta de crédito, señaló que 'se desconoce de dónde resulta la concreta cantidad reclamada por la parte actora'. Según la Sentencia, 'no se justifica que las partidas deudoras se correspondan con los actos recogidos en el contrato y que la concreta cuantía que se reclama se corresponde con los justificantes documentales, ya que si bien es cierto que se han realizado por la entidad demandante una serie de transferencia a una cuenta de la demandada, no se clarifica a qué responden dichos conceptos ni se aporta tampoco un cuadro explicativo de los pagos realizados por la demandada. Por otro lado, no se acredita que los adeudos y accesorios - intereses, comisiones, gastos, etc- se han calculado conforme a lo pactado y a la normativa legal bancaria, para que el Juez o Tribunal pueda valorar la prueba y determinar si el actor ha acreditado su pretensión (...)'.

La entidad 'Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A.' interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2.012 . En él se refirió a la cantidad de dinero reclamada en este procedimiento, a la validez de los certificados emitidos por las entidades financieras (a los efectos del proceso monitorio), y a los documentos que propuso y que fueron admitidos como medio de prueba. Sostuvo que quedó acreditado en este juicio el impago por la parte demandada de las cuotas crediticias, e invocó la doctrina acerca de la carga de la prueba.

Dña. Delia se opuso al recurso de apelación. Alegó la inadmisibilidad de éste por la omisión del traslado de la copia del recurso, y entendió que la parte recurrente pretende trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, quien impugnó la prueba documental presentada por la parte actora, y en ningún caso reconoció la existencia de la deuda.

SEGUNDO: El recurso de apelación fue presentado el día 28 de mayo de 2.012. Al día siguiente, y dentro del plazo para interponer el mismo, fue presentado escrito por la parte recurrente en el que se indica que 'esta parte procede a dar el traslado correspondiente a la Procuradora Doña Rita de la Cruz Afonso, omitido en el momento de la presentación del recurso de apelación cuya copia acompaño, dado que el mismo fue presentado directamente por el Letrado director del asunto mediante vía fax, omitiendo el mismo por error material, el traslado del mismo'. Así, del escrito de interposición del recurso se le dio traslado en la forma legal a la parte demandada (folios 202 y ss. de los autos), por lo que ese medio de impugnación fue correctamente admitido. La Diligencia de Ordenación dictada el día 31-7-2.012 (folio 241), por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, fue notificada a la parte demandada el día 5 de septiembre de 2.012 (folio 243), y no impugnada por la misma.

TERCERO: Según la entidad 'Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A.', Dña. Delia le debe 3.309,96 euros. La demandada negó adeudar esa suma de dinero a la actora.

En este juicio se plantea el problema de la prueba del derecho de la parte actora a que la parte demandada le pague 3.309,96 euros, y también la cuestión relativa a cuándo le corresponde a la parte demandada impugnar los apuntes o movimientos que entienda que son inexactos o erróneos y explicar las razones de ello ya que, en otro caso, se entendería que los movimientos reflejados en los documentos unilateralmente creados por la parte actora prueban la realidad de las operaciones y, al final, la existencia de la deuda.

El mero contrato de tarjeta de crédito (folio 9 de los autos) no es suficiente para probar el derecho de la parte actora a que la demandada le pague la suma de dinero que le reclamó en este juicio. Tampoco lo es la certificación que fue presentada junto con la petición inicial. Como ha señalado esta Audiencia Provincial (SSAP de Las Palmas - Sección 4ª- de 14-6-2.010 , 2-2-2.011 , y 26-9 - 2.013, y - Secc. 5ª- de 16-6-2.010 ), 'dicha liquidación pudo ser suficiente para admitir a trámite el juicio monitorio (y de hecho lo fue, y el monitorio se admitió a trámite) y para justificar el cobro de la cantidad reclamada si no se hubiera formulado oposición por la parte demandada. Pero desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la existencia de la deuda (y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio pero no bastaría para tener por probada la existencia de la deuda - para lo que se requerirían otros medios de prueba del precio pactado y de la entrega de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de la deuda).'

CUARTO: Para que hubiera prosperado la pretensión de la parte actora era necesario que constara en el procedimiento un 'listado de cargos y abonos de la cuenta de la tarjeta, las disposiciones que haya hecho el titular de la misma, incluyendo la fecha, el importe y el concepto, los cargos que eventualmente se hayan realizado en concepto de comisiones, los abonos, etc., en definitiva, todos y cada uno de los movimientos que han dado lugar al saldo que se certifica, de tal manera que el demandado pueda con conocimiento de causa defenderse e impugnar todos o alguno de los apuntes contables contenidos en la relación.' ( SAP de Las Palmas -Sección 5ª- de 26 de febrero de 2.014 ). Todo ello no sucedió en este caso. Así, la información proporcionada por la entidad BBVA, sobre transferencias y recibos domiciliados cargados en la cuenta - indicada en el contrato de tarjeta de crédito- abierta en ella por la parte demandada, alcanza hasta el día 4-1-2.010, y en esa fecha, según el documento 2 aportado por la actora en la vista (consulta de movimientos), la demandada no adeudaba cantidad alguna a la misma en concepto de nominal, intereses y gastos. No consta con claridad por qué concepto el 'nominal pendiente' de la cuenta de la demandada en la entidad actora era en fecha 3-8-2.010 la suma de 2.545,92 euros. No es coincidente el 'saldo impagado' (688,59 euros) que figura en el documento (folio 151 de los autos) de 'información de producto' del mes de julio de 2.010 con las sumas de dinero que, antes del día 3-8-2.010, según la citada consulta de movimientos, debía supuestamente la demandada a la actora. No constan en este juicio con detalle los abonos de la cuenta de la tarjeta que efectuó la parte demandada para poder conocer con certeza si ésta debía alguna cantidad de dinero a la parte actora. Como indica la Sentencia apelada, no puede saberse con la prueba documental que existe en este juicio de dónde resulta la concreta cantidad reclamada por la parte actora, por lo que la demanda fue correctamente desestimada.

Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación.

QUINTO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por entidad 'Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de abril de 2.012 , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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